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Validan pauta sobre saldo a favor del impuesto a la renta

El fisco no puede desconocer el sobrante del tributo de un ejercicio fiscalizado por ignorar el arrastre del excedente del mismo gravamen de ejercicios anteriores no fiscalizados.

La autoridad tributaria no puede desconocer el saldo a favor del Impuesto a la Renta (SAF IR) de un ejercicio fiscalizado (no prescrito), sobre la base del desconocimiento del arrastre del SAF IR de ejercicios anteriores que no fueron fiscalizados (prescritos).

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que la Corte Suprema valida en la sentencia de Casación N° 24212-2017 Lima emitida por la Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Permanente que declara infundado dicho recurso, indicó el tributarista Percy Bardales.

La medida impugnatoria se interpuso contra una sentencia de la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte de Lima que se pronuncia sobre el reparo a la reliquidación del SAF IR de ejercicios anteriores.

Fundamento

Según la sentencia del colegiado superior validada por el supremo tribunal la autodeterminación del IR del contribuyente no fiscalizada por el fisco dentro del plazo de prescripción deviene en un acto firme y definitivo al igual que la determinación del IR efectuada por la administración fiscal que el contribuyente no la haya impugnado dentro de los plazos establecidos en las normas pertinentes.

De este modo, la sala superior concluye que tal autodeterminación del IR efectuada por el obligado y dicha determinación del IR realizada por el fisco comparten el carácter de cosa decidida, situación que no puede ser variada ni alterada ni por la propia administración tributaria, ni por el contribuyente ni por el órgano jurisdiccional tanto en su existencia como en su monto.

En tal sentido acota que la prescripción opera sobre las facultades de fiscalización que es inherente a la facultad de determinación de la deuda tributaria y que además opera sobre la exigencia de cobro y la de imponer sanciones.

Así, el colegiado superior determina que en el ejercicio de dichas potestades la administración fiscal está supeditada a la observancia de los artículos 43, 59, 61 y 75 del TUO del Código Tributario.

Limitaciones

A partir de este pronunciamiento en segunda instancia Bardales advierte que el supremo tribunal valida dos limitaciones al ejercicio de la potestad fiscalizadora de la autoridad tributaria.

La primera está constituida por el acto administrativo en que se plasma las observaciones a lo declarado por el contribuyente, porque si no se observa lo declarado por este, prima lo informado en la declaración jurada presentada.

Por tanto, el experto afirmó que la única manera en que la autoridad fiscal pueda variar la autodeterminación realizada por el obligado en un ejercicio previo es emitiendo una resolución de determinación debidamente notificada, producto de una fiscalización, conforme lo establece el TUO del Código Tributario.

La segunda limitación consiste en el plazo de prescripción, que si bien no extingue el derecho del acreedor sí limita la facultad de la autoridad tributaria en cuanto a su exigibilidad, imposibilitándola de modificar de oficio la determinación efectuada por el contribuyente, conforme al artículo 59 del TUO Código Tributario, explicó Bardales teniendo en cuenta además que así lo reconoce la Nº RTF 4697-1-2005, de observancia obligatoria.

En este caso, dijo que la autoridad fiscal en forma indirecta pretendió variar el SAF IR del ejercicio previo, que es firme e irrevisable, porque la autodeterminación realizada por el obligado que no fue fiscalizada y determinada en el plazo de prescripción deviene un acto firme y definitivo.

En ese sentido, Bardales dijo que no se pueden desconocer períodos intermedios o ejercicios previos sin un acto formal de la autoridad tributaria (v.gr., la resolución de determinación, previa fiscalización). En caso contrario, se estaría afectando la seguridad jurídica, subrayó el especialista que se desempeña como socio de Litigation Tax Services de EY en Perú.

En ese contexto, el experto considera que el criterio validado por la Corte Suprema de Justicia es técnico, y conforme a la ley y a la Constitución Política.

Trascendencia

En nuestro sistema jurídico, cada tributo y período podrá ser corregido por la autoridad tributaria, luego de que se haya iniciado válidamente el correspondiente procedimiento de fiscalización y, producto de ello, se haya emitido la correspondiente resolución de determinación, comentó Bardales. Ante ello, sostuvo que para que la autoridad tributaria pretenda trasladar la “corrección” de un tributo y período a otro tributo y período, tiene que haber iniciado previamente una verificación o fiscalización durante el plazo de prescripción del tributo y período originario. Solo si se inició y concluyó la fiscalización con la consecuente emisión de la resolución de determinación en el plazo de prescripción, este acto administrativo podrá ser opuesto válidamente en el tributo y período posterior, puntualizó el experto. En ese contexto, Bardales considera imposible señalar que lo que prescribe es la facultad de determinación, mas no la posibilidad de fiscalizar o verificar un tributo y período específico. Toda vez que solo se puede corregir si se emite una resolución de determinación, previa fiscalización. Son inescindibles, precisó el tributarista. Además, dijo, este criterio ha sido establecido en su oportunidad por la sentencia recaída en Casación N° 1136-2009, en la que se estableció que sostener que lo que prescribe es la determinación y no la fiscalización, es violar en forma indirecta el plazo de prescripción general de 4 años previsto en el artículo 43 del TUO del Código Tributario.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 02/10/2021

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.