A raiz de la última sentencia del Tribunal Constitucional, que en calidad de precedente vinculante, estableció como inconstitucional el cobro de intereses moratorios fuera del plazo legal en el Expediente 03535-2021-PA/TC, se han promovido diversas acciones para dejar sin efecto este precedente, tanto desde la Sunat como desde el Congreso.
En la presente nota, Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional te explica cuáles son los mecanismos por los que se pretende dejar sin efecto el último precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional.
El Congreso busca dejar sin efecto un precedente
La congresista no agrupada Katy Ugarte presentó el Proyecto de Ley 4517-2022/CR, denominado “Ley que combate la evasión fiscal y restablece la obligatoriedad de la aplicación de los intereses moratorios”, en cuyo contenido se plantea procesa a los jueces que ejerzan control difuso sobre el artículo 33 del Código Tributario y «derogar» el precendente del TC que declaró inconstitucional el cobro de intereses moratorios.
¿Qué dijo el TC sobre los recursos presentados por Sunat y el Ministerio de Economía?
Por su parte, la Procuraduría de Sunat presentó un recurso de nulidad ante el TC contra este precedente vinculante argumentando que este precedente permite que se dejen de pagar mas de 12 mil millones de soles por intereses moratorios de las grandes empresas, además de haber incurrido en una arbitrariedad al no considerar que estas grandes empresas consienten la demora en resolver porque durante ese tiempo utilizan los importes que no pagan para obtener mayor ganancia, además de haber vulnerado los parámetros constitucionales para emitir un nuevo precedente y haber desnaturalizado el control difuso y vulnerar la independencia judicial, entre otros cuestionamientos.
El Tribunal señala que la pretensión de nulidad carece de sustento normativo y que se evidencia una pretensión dirigida a reexaminar lo decidido por el Tribunal, por lo que resulta improcedente lo solicitado. Sin perjuicio de ello, el Colegiado señala que la decisión emitida es producto “de un amplio estudio y debate de las implicancias que plantea el cobro de intereses moratorios en los procedimientos tributarios” y se determinó que “ autorizar normativamente el cobro de intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver un recurso, es violatorio del derecho de petición y del derecho de propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio, a menos de que tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del administrado.” (ATC Exp. N° 03525-2021-PA/TC (aclaración 2), f.j. 7)
Asimismo, el TC también resolvió un pedido de aclaración presentado por la Procuraduría del Ministerio de Economía y Finanzas solicitando que se aclare: (i) el extremo de la sentencia que faculta a los jueces a aplicar el control difuso; (ii) se precise si ante la suspensión de los intereses moratorios procede la actualización de la deuda tributaria en función del Índice de Precios al Consumidor (IPC); y, (iii) se aclare el extremo de la aplicación del plazo razonable contenido en el fundamento 64 de la sentencia.
Respecto al primer punto el TC señala que el mandato contenido en el artículo 33 del Código Tributario es inconstitucional y por ello se ordenó al Poder Judicial a ejercer control difuso contra él. Sobre el segundo punto refiere que el análisis se centró en los intereses moratorios por lo que lo referido al ISC no forma parte de dicho análisis y mantiene plena vigencia. Finalmente, en relación al tercer punto precisa que la propia sentencia es clara en señalar que más allá del plazo razonable será inconstitucional aplicar intereses moratorios más allá del plazo legal, a menos de que pueda acreditarse, objetivamente, que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado. Por estas consideraciones, refiere que en ninguno de los tres puntos corresponde aclaración pues la sentencia es clara, así se declara improcedente el recurso planteado.
¿Cuál fue el criterio del precedente “Maxco”?
En este caso, el TC declaró improcedente una demanda interpuesta por la empresa Maxco SAC contra la Sunat por el cobro de intereses moratorios. El Colegiado señalo que pese a desestimar la demanda señalo que “dada su condición de supremo interprete de la Constitución (…) tiene la obligación de asegurar una debida protección de los derechos fundamentales en la jurisdicción ordinaria”.
Por ello analiza la constitucionalidad del cobro de intereses moratorios regulado por el artículo 33 del TUO del Código Tributario y establece un precedente vinculante en este caso, para ello interpretó excepcionalmente que “ también cabe establecer un precedente en una sentencia en la que, ante el incumplimiento de un presupuesto procesal, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, siempre que ello tenga por objetivo garantizar la debida protección de los derechos fundamentales en los procesos ordinarios” (f.j. 68).
Así, en el presente caso estableció como precedente vinculante las siguientes reglas:
La regla sustancial:
A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado.
El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.
La regla procesal:
En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente.
Fuente: La Ley
Fecha: 17/03/2023