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Tribunal de Sunafil ampara el derecho a la ocupación efectiva del trabajador

El Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) estableció, en sala plena, una serie de precedentes administrativos de observancia obligatoria respecto a la vulneración de la dignidad de los trabajadores, cuando no se les asigna ocupación efectiva, precisando el fundamento jurídico del derecho a la ocupación efectiva.

Fue mediante la Resolución de Sala Plena N° 004-2024-Sunafil/TFL, con la cual también dicho colegiado administrativo declara infundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa sancionada por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al no asignarles a dos de sus trabajadores función alguna, vulnerando con ello su dignidad.

A criterio del Tribunal de la Sunafil resulta importante resaltar que cuando un trabajador se compromete a prestar sus servicios personales y subordinados, naturalmente, ello se debe corresponder con el ofrecimiento de funciones por parte del empleador.

Y es que no solamente en una relación está de por medio la acreencia de una remuneración, dado que una persona natural, cuando se compromete con su contraparte laboral, no solo lo hace por la contraprestación económica que percibirá, dado que subyacen a su contratación, intereses de índole profesional y personal, aspecto que merece tutela de forma tal y como ocurre con el móvil económico referido, indica el TFL.

Justamente, en función de ello, precisa, encuentra fundamento jurídico el denominado “derecho a la ocupación efectiva”, que se nutre del reconocimiento prioritario de la dignidad humana en el trabajo (conforme a la lectura sincronizada de los artículos 1° y 23° de la Constitución).

De esta forma, el Tribunal de la Sunafil también establece como criterio de observancia obligatoria que la lesión a la dignidad del trabajador no solo se produce cuando se realizan actos que puedan interferir en el desempeño de sus funciones o a los supuestos descritos en el artículo 30° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL).

Por el contrario, las agresiones contra la dignidad de la persona que trabaja también se producen cuando el empleador decide, arbitraria e injustificadamente, no encomendar tareas al trabajador a su disposición, determina el TFL.

Por ende, establece como precedente administrativo vinculante que la inactividad profesional generada resulta contraria al desarrollo de las capacidades y potenciales profesionales.

En el caso materia de la mencionada resolución de sala plena, el colegiado administrativo determina que la empresa sancionada impugnante vulneró el derecho al trabajo de los trabajadores a los que no les asignó ocupación efectiva.

Toda vez que considera que el derecho al trabajo comprende no solo el acceso al empleo, sino también el derecho a la ocupación efectiva del puesto de trabajo. Esto es, el derecho al desarrollo de la prestación laboral en forma ordinaria, siendo que realizar un trabajo supone un medio por el cual el individuo no solo logra obtener un sustento económico, sino también, consigue desarrollar su persona, su propio profesionalismo o su proyecto de vida, explica el Tribunal de la Sunafil.

De modo tal, el TFL colige que la no asignación de ocupación efectiva a los trabajadores involucrados implica un atentado contra la dignidad del trabajador, configurándose así, en un acto de hostilidad que afecta la dignidad de la persona, prevista en el literal g) del artículo 30° del TUO de la LPCL.

Fundamento

Para el establecimiento de estos precedentes vinculantes el TFL toma en cuenta que la doctrina especializada (corriente de opinión de expertos en la materia) explica que en el terreno profesional una desocupación del trabajador incide directamente sobre sus posibilidades de promoción y formación profesionales, cuyo desenvolvimiento solamente puede alcanzarse mediante la realización de un trabajo.

En ese sentido, el Tribunal de la Sunafil precisa que la falta de asignación de funciones generaría que las expectativas profesionales de un trabajador resulten gravemente afectadas, tanto en el sentido estático de la formación, como en el dinámico de una promoción futura, acogiendo de esta manera la postura jurídica del laboralista Alberto Guanche desarrollada en: El derecho del trabajador a la ocupación efectiva. Madrid, 1993, p. 36.

Corte Suprema

Para el establecimiento de los referidos precedentes administrativos de observancia obligatoria, el TFL tiene también en cuenta el criterio esbozado por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 25294-2018 Lima Norte, la cual relaciona la afectación de la dignidad del trabajador cuando este se encuentra sin prestar labor efectiva:

El Tribunal de la Sunafil advierte que en dicho fallo, la máxima instancia judicial señala lo siguiente: “[…] si bien el acto de hostilidad denunciado ya no puede ser materia de debate por haberse producido la sustracción de la materia; sin embargo, es un hecho real y concreto que el demandante durante aproximadamente cuatro meses que se encontró en el auditorio de la demandada sin prestar labor efectiva, fue víctima de actos en contra de su dignidad, que generaron no solo la angustia, dolor y sufrimiento, sino que también lesionaron los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos, ya que durante ese tiempo el trabajador se encontró en una incertidumbre laboral, puesto que su panorama era incierto, lo cual le generó preocupación y sufrimiento al sentir recortado su derecho al trabajo, reconocido constitucionalmente; demostrándose con ello que el accionar de la demandada no solo afectó los sentimientos propios del actor, sino también sus derechos”.

Fuente: El Peruano

Fecha: 30/05/2024

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.