La Resolución N° 476-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), establece que, para determinar la existencia de una relación laboral generadora de efectos jurídicos a partir de la aplicación del principio de primacía de la realidad, deberá comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de los diversos rasgos de laboralidad fijados por el Tribunal Constitucional (TC).
En el caso concreto, una empresa fue sancionada por incurrir en 3 infracciones muy graves. Una en materia de relaciones laborales por no acreditar el registro de un grupo de trabajadores en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT); y dos en materia de seguridad social por no acreditar la inscripción de esos trabajadores en los regímenes de seguridad social en salud y pensiones, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Ante ello, la empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sanciona por las referidas infracciones alegando, entre otras razones, que durante la inspección que realizó la autoridad de trabajo no se determinó de manera objetiva la prestación de servicios personales de manera subordinada en los contratos de locación de servicios que suscribió con un grupo de locadores. La intendencia correspondiente de la Sunafil declaró infundada la apelación, por lo que, la empresa interpuso recurso de revisión, alegando, entre otras razones, que el acta de infracción no evidencia que se haya cumplido con la obligación de determinar en forma indubitable la existencia de la relación laboral respecto del supuesto personal afectado. La empresa precisa que en el acta de infracción no se señalan los hechos que generan certeza respecto de la existencia de la relación laboral.
Al respecto, el TFL toma en cuenta que el artículo 4 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) dispone: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Por ende, colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los elementos: prestación personal del servicio, remuneración, y subordinación; este último es el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento permite concluir el carácter laboral de una relación contractual. En tanto, señala, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado a cambio de una retribución”. De modo tal, el TFL advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de la Sunafil colige que correspondía que la empresa registre al personal involucrado en la planilla electrónica y en los regímenes de seguridad social en salud y pensiones. En tal sentido, se declara infundado el citado recurso de revisión.
Fuente: Diario El Peruano
Fecha: 18/06/2023