CRITERIO DEL COLEGIADO:
Para el Supremo Colegiado, de los medios probatorios valorados en el presente proceso, no existe ninguno que acredite que el demandante ha tenido un horario regular de trabajo, sino al contrario, debido a la naturaleza de sus funciones era un trabajador no sujeto a fiscalización inmediata. Por consiguiente, dado que los trabajadores no sujetos a fiscalización directa o inmediata no cuentan con una jornada máxima, no son susceptibles de trabajar en sobretiempo, por ende, no pueden pretender el pago de horas extras.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo número 007-2002-TR: Artículo 5.
- Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo número 008-2002-TR: Artículo 10, inciso c.
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), en contra de la sentencia de vista que revocó la sentencia emitida en primera instancia, que declaró infundada la demanda y la reforma declarando fundada en parte; en el proceso seguido por el demandante, Jorge Quiroz, sobre pago de horas extras.
El demandante, quien ocupaba el cargo de “Agente Fiscalizador o Auditor Tributario”, solicita el pago de horas extras por el período comprendido entre enero de 2008 hasta enero de 2014. Cabe mencionar que el demandante realizaba trabajo de campo, no encontrándose sujeto a fiscalización inmediata por parte de su empleador.
Primera instancia
El Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda; al considerar entre otros aspectos, los siguientes: i) si el demandante se encontraba sujeto a una jornada de trabajo o estaba excluido de la jornada máxima legal; ii) no se observa el horario de trabajo alegado, solo se indica que el tipo de marcación correspondía al trabajo de campo; iii) por último, se toma en cuenta la Resolución N° 067-2006-SUNAT, que aprueba las normas relacionadas a la jornada laboral, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 233-2013/SUNAT, la cual dispone que se considera trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata el personal que realiza labores de fiscalización, excepto los verificadores asignados a los centros de control; iv) el demandante no ha acreditado que se encuentre sujeto a fiscalización inmediata, no obrando memorándums ni documento alguno que determine una supervisión constante y diaria; v) el hecho de que al demandante se le otorgue un equipo celular no acredita fiscalización inmediata, pues se facilitó para las coordinaciones del caso; y, vi) el accionante fue contratado como Auditor de campo según el Informe N° 20-2015-SUNAT/8A4200, y acudía a la oficina para plasmar la fiscalización efectuada en el trabajo de campo, no encontrándose descuentos ni fiscalización inmediata.
Segunda instancia
La Primera Sala Laboral Permanente de la referida Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista revoca la sentencia de primera instancia y reformándola, la declara fundada en parte, manifestando que el demandante acudía también a las oficinas de SUNAT para plasmar la fiscalización efectuada en el trabajo de campo, donde ubicaba físicamente un supervisor a quien daba cuenta del trabajo realizado, por lo que no es cierto que haya laborado únicamente en las oficinas del contribuyente fiscalizado y que solo haya acudido a las oficinas a reportar su trabajo y realizar coordinaciones.
La Corte Suprema
El pronunciamiento del Colegiado se sustenta en los siguientes argumentos.
El artículo 5 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, señala a los trabajadores que no se encuentran comprendidos en la jornada máxima, como son los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que presten servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia.
Del mismo modo, el inciso c) del artículo 10 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2022-TR, establece que los trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, son aquellos trabajadores que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes.
Ahora bien, el trabajo en sobretiempo puede definirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores, y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial. Al respecto, los artículos 23 y 25 de la Constitución Política del Perú disponen lo siguiente:
Artículo 23.- (…)
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (…).
Artículo 25.- Jornada ordinaria de trabajo
La jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas diarias o 48 horas semanales, como máximo. (…)
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (…).
Del mismo modo, el Convenio N° 001 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919, aprobado por Resolución Legislativa número 10195 y ratificado por el Perú el 08.11.1945, establece lo siguiente:
(…) Artículo 2. En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de 8 horas por día y de 48 por semana, salvo las excepciones previstas a continuación (…).
Artículo 5. 1. En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un periodo de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide. 2. La duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana (…).
De otro lado, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, señala textualmente que:
(…) la jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de 8 horas diarias o 48 horas semanales como máximo.
Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. (…).
Este Colegiado Supremo advierte que, de los medios probatorios valorados en el presente proceso, no existe ninguno que acredite que el demandante ha tenido un horario regular de trabajo, sino al contrario, debido a la naturaleza de sus funciones era un trabajador no sujeto a fiscalización inmediata.
Para dicho efecto, resulta relevante el análisis realizado por el juzgado en la sentencia de primera instancia, la misma que el colegiado supremo comparte, en la cual se señala:
5.6 En virtud a lo expuesto, se advierte que del “Resumen de tiempo de recursos” (…) no se observa un horario de trabajo, pues tan sólo se consignaban los días laborados y las horas de trabajo, así como las empresas (contribuyentes) fiscalizadas, el cual era llenado por el propio actor. Asimismo se advierte del Reporte de Marcaciones del Personal (…), así como del Registro de Papeletas (…), que no se observa el horario de trabajo alegado por el demandante – 08:30 a.m. a 4:30 p.m.- teniendo ingresos y salidas en horas no regulares, asimismo en dichos reportes se establece que el tipo de marcación correspondía a TRABAJO DE CAMPO, más aún si la demandada ha señalado que el mismo consistía en una marcación por seguridad para determinar las personas que ingresan a la institución, lo cual ha sido corroborado por el demandante al manifestar que existe un registro de marcación de entrada y salida en la entidad (…), siendo esto así no se evidencia que el actor se haya encontrado sujeto a un horario de trabajo de 08:30 a.m. a 4:30 p.m, desacreditándose lo alegado por la demandada, máxime aún si el demandante sostiene que el trabajo en campo y en oficina era compartido (…).
En atención a lo expuesto, no se ha acreditado el cumplimiento de una jornada regular por el trabajador, al contrario, las funciones realizadas por el actor se basaban a un “trabajo de campo” configurándose el supuesto establecido en el inciso c) del artículo 10 del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 008-2002-TR.
Adicional a lo manifestado, el artículo 3 de la Resolución N° 067-2006-SUNAT que aprueba las normas relacionadas a la jornada laboral, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 233- 2013/SUNAT, menciona que se considera trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata al personal que realiza labores de fiscalización, excepto los verificadores asignados a los centros de control. En ese sentido, resulta evidente que la normativa administrativa interna de la institución demandada, es clara en sostener que el personal que realiza fiscalización (en el caso del demandante era encargado de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes) no se encuentra sujeto a fiscalización inmediata, por ende, no mantiene una jornada regular susceptible a percibir horas extras.
Este Colegiado Supremo advierte que, de los medios probatorios valorados en el presente proceso, no existe ninguno que acredite que el demandante ha tenido un horario regular de trabajo, sino al contrario, debido a la naturaleza de sus funciones era un trabajador no sujeto a fiscalización inmediata. Por consiguiente, dado que los trabajadores no sujetos a fiscalización directa o inmediata no cuentan con una jornada máxima no son susceptibles de trabajar en sobretiempo y por ende no pueden pretender el pago de horas extras.
Este Supremo Tribunal considera que, encontrándose calificada la prestación de servicios del demandante como “no sujeta a fiscalización inmediata”, no es razonable asumir la prestación efectiva de servicios solo en base a su permanencia en días específicos luego de las 4:30 p.m. en las instalaciones de la entidad con la presunta acreditación de labores en sobretiempo en tales días específicos, y menos por la entrega de un aparato celular, pues ello excede a los hechos probados al derecho aplicable y a la necesidad de acreditar con suficiencia las circunstancias de las jornadas extraordinarias que se invoquen
Por todo lo antes expuesto, declaran fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).
Fuente: Staff de Soluciones Laborales
Fecha: 16/09/2022