A través de la Resolución de Sala Plena N° 013-2024-SUNAFIL/TFL se establecen como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.61, 6.69 y 6.70, respecto al deber de colaboración de los consorcios con la inspección de trabajo.
El contenido de los fundamentos referidos es el siguiente:
6.61 Como se ve, la normativa citada, así como la documentación que obra en el expediente permite apreciar al Consorcio como sujeto obligado a una serie de manifestaciones que potencialmente podrían generar consecuencias laborales. Por ello, el examen de su comportamiento respecto de quienes brinden servicios personales bajo su ámbito operativo es un asunto sobre el que la competencia de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, es plena. Así, se debe concluir que el Consorcio es responsable de ejecutar las prestaciones derivadas del deber de colaboración hacia la labor inspectiva (tales como la entrega de información a requerimientos efectuados por la inspección del trabajo o no asistir a las comparecencias debidamente notificadas, comportamientos exigibles y que son objeto de reproche en el presente caso).
(…)
6.69 Así, a consideración de esta instancia de revisión, el consorcio no puede ser descartado a priori como un agente que, en el ámbito de las relaciones laborales, no puede comportarse como empleador, es decir, con la facultad de intervenir sobre prestadores de servicios, subordinándolos a través de vínculos jurídicos directos. Más allá de las precauciones contractuales, societarias o documentales laborales, el principio de primacía de la realidad interviene, sin lugar a duda, cuando el consorcio adopta materialmente el comportamiento de empleador, ejerciendo las facultades del poder de dirección sobre los trabajadores a su cargo (en particular la facultad directriz).
6.70 Para tal finalidad, debe ser perceptible que el consorcio requerido ejerza alguna de las atribuciones del empleador pues puede ser suficiente para que se produzca el efecto de subordinar al personal de nóminas ajenas, así sean estas cualquiera de las partes que se consorcian. Así, la inspección del trabajo está plenamente facultada a requerir información a un consorcio si se establece una hipótesis razonable sobre su comportamiento como empleador al existir uso de las facultades organizadora, fiscalizadora y disciplinaria —siendo la primera de ellas especialmente relevante— todo lo cual reposa en la exigibilidad del deber de colaboración del mismo consorcio hacia la inspección del trabajo.
Fuente: Staff de Contadores & Empresas
Fecha: 08/07/2024