El Tribunal Constitucional, a través de la sentencia N° 192/2022, correspondiente al expediente N° 02220-2019-PA/TC, establece que el empleador no puede descontar la totalidad de la remuneración del trabajador aun cuando exista acuerdo previo de descuento, ya que esto supondría una vulneración del derecho del trabajador a una remuneración equitativa y suficiente.
En el caso, un trabajador minero interpone una demanda de amparo contra su empleador, una compañía minera, y una cooperativa de ahorro y crédito, solicitando dejar sin efecto el descuento por planilla del 100 % de su remuneración y que se proceda a descontarle solo el 60 %, conforme al límite establecido por el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil. En consecuencia, solicita la restitución del pago del 40 % de sus remuneraciones descontadas indebidamente, más el pago de los intereses, y los costos y las costas del proceso. El demandante manifiesta tener contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y que, de manera arbitraria, unilateral, sin autorización judicial y sin que lo haya autorizado por escrito, su empleador le descuenta el 100 % de su remuneración semanal desde el 2007, poniendo en peligro su subsistencia. Ello, sin tomar en cuenta que desde ese año se le afecta el 60 % de sus remuneraciones por concepto de retención judicial por pensiones alimenticias, por lo que el 40 % de sus remuneraciones tiene el carácter de intangible. Argumenta que el empleador le descuenta ese 40 % para cancelar un crédito adquirido con una cooperativa, lo que vulnera su derecho constitucional a percibir una remuneración equitativa y suficiente a fin de procurar a su persona y a su familia el bienestar material y espiritual, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución.
En relación a estos hechos, el juzgado competente declaró improcedente la demanda y la sala en apelación declaró nula la decisión, disponiendo que se emita un nuevo fallo de primera instancia. Ante ello, el juzgado competente emitió una nueva sentencia declarando improcedente la demanda, decisión de primera instancia que en esta oportunidad fue confirmada en apelación por la sala superior revisora.
Al tomar conocimiento del caso, el Pleno del TC advierte la existencia de autorizaciones de descuento mensual de remuneraciones suscritas por el trabajador, las cuales faculta a la compañía empleadora a descontar el monto de la cuota del préstamo obtenido de una cooperativa e instruye a que dicho importe sea abonado a esa entidad financiera al amparo del artículo 79 del Decreto Supremo N° 074-90-TR. No obstante, si bien la autonomía de la libertad es la base para el ejercicio del derecho fundamental a la libre contratación, esta no puede ser considerada una libertad absoluta, precisa el colegiado constitucional. En consecuencia, colige que la autonomía privada no puede justificar la vulneración de otros derechos fundamentales, atendiendo a que, como cualquier otro derecho, tiene límites, de tal modo, un pacto contractual no puede oponerse al contenido protegido de otros derechos fundamentales, subraya el Pleno del TC.
Bajo ese contexto, y en atención a que la libertad de contratar (artículo 62 y artículo 2.14 de la Constitución Política) debe interpretarse en concordancia con el derecho a la remuneración (artículo 24 de la Constitución Política), el Tribunal Constitucional determina que los descuentos y retenciones que la empresa demandada realice de acuerdo con las autorizaciones efectuadas por el demandante, en aplicación del artículo 79 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Cooperativas; deben ser interpretadas en armonía con el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil. En tal sentido, no resulta factible que la compañía minera demandada descuente de las remuneraciones del trabajador demandante un porcentaje mayor al permitido por el mencionado inciso, colige el colegiado.
Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional concluye que la compañía minera incumplió con lo establecido en el citado inciso, por lo que declara fundada la demanda en ese extremo. Ordenando que la empresa minera emplazada deje de descontar las remuneraciones del trabajador demandante que implique superar el porcentaje máximo establecido por la mencionada norma legal. En cuanto al reintegro de lo descontado indebidamente, el Pleno del Tribunal Constitucional determina que su restitución resulta improcedente, teniendo en cuenta la irreparabilidad del acto, pues lo descontado fue transferido a la cooperativa acreedora.
Fuente: Diario El Peruano
Fecha: 15/09/2022