Mediante la STC Exp. Nº 00016-2020-PI/TC, la cual fue publicada en el portal institucional del Tribunal Constitucional con fecha 9 de febrero del 2020, se declara FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad planteada por el Poder Ejecutivo contra la Ley Nº 31083, cuyo objeto es establecer un régimen especial facultativo de devolución de los aportes para los aportantes activos e inactivos bajo el Decreto Ley 19990 administrados por la oficina de Normalización Previsional (ONP).No obstante, respecto a la retribución extraordinaria de S/. 930, el Tribunal precisa que, si bien la norma que la ordenó es inconstitucional, la presente sentencia no tiene efectos retroactivos por lo que, no cabe ya ordenar su devolución.CONTENIDO DE LA LEY IMPUGNADALa ley impugnada consta de 4 artículos que desarrollan el objeto antes mencionado y establecen el procedimiento del régimen especial facultativo de devolución así como 3 disposiciones complementarias finales, las cuales establecen el derecho a la devolución total de los aportes efectuados por las personas de 65 años o más que no cumplieron con los requisitos legales para obtener una pensión, y precisan el mecanismo para la entrega de una retribución extraordinaria para quienes ya tienen una pensión.PRINCIPALES ARGUMENTOS DEL FALLOLa sentencia fue emitida obteniendo 7 votos conformes de los magistrados, es decir, por unanimidad. Estos son los principales argumentos del fallo:NºTIPO DE ANÁLISISARGUMENTOS1Evaluación de la inconstitucionalidad formalObservancia del debido procedimiento para la emisión de una LeyEl Tribunal desestima el vicio de inconstitucionalidad formal alegado, al no haberse contravenido el procedimiento legislativo constitucional en la expedición de la Ley.Son 4 las comisiones que han emitido dictamen aprobando distintos proyectos de ley presentados para la devolución de aportes al SNP (Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos de Presupuesto y Cuenta General de la República y, de Trabajo y Seguridad Social). Por lo tanto, se ha cumplido con el artículo 105 de la Constitución, el cual establece que ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva comisión dictaminadora. Además, las etapas siguientes del procedimiento legislativo han sido efectuadas de conformidad con el artículo 73 y siguientes del Reglamento del Congreso.2Evaluación de la inconstitucionalidad materiali) La intangibilidad de los fondos y las reservas de la seguridad social como garantía institucional del derecho fundamental a la pensiónEl Tribunal considera que este extremo de la demanda debe ser declarado fundado, toda vez que la Ley contraviene los artículos 10, 11 y 12 de la Constitución.La Ley no establece cuál será la fuente de financiamiento de los gastos que ordena ejecutar por lo que su ejecución implicará el uso del fondo mensual transitorio que se forma con los aportes de los afiliados al SNP que actualmente están trabajando y que se utiliza para el pago de las pensiones de los jubilados. Esta disposición colisiona frontalmente con los artículos 11 y 12 de la Constitución, los cuales buscan garantizar el pago de las pensiones futuras al establecer que los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles por tanto, solo pueden ser empleados para pagar las pensiones de los jubilados.Asimismo, la Ley confunde el carácter patrimonial de la pensión puesto que, la pensión forma parte del patrimonio de la persona que goza de ese derecho, pero no implica un derecho de propiedad cualquiera. El derecho de propiedad sobre la pensión está acotado por la ley, puesto que su titular no puede disponer libremente de él. No cabe afirmar que los aportes realizados al fondo del SNP estén garantizados por el derecho de propiedad y, en consecuencia, esté justificada la devolución de la totalidad de aportes con fines previsionales que hicieran las personas de 65 años o más que no cumplieron con los requisitos legales para finalmente obtener una pensión. Los aportes realizados al SNP constituyen un ahorro colectivo previsional que solo genera un derecho a percibir en el futuro una pensión, si se cumplen los requisitos legales para tal efecto.ii) La exigencia de sostenibilidad financiera en las modificaciones a los regímenes pensionarios vigentesEste Tribunal considera que la Ley también contraviene lo dispuesto por la primera disposición final y transitoria de la Constitución.La Constitución prevé que, tratándose de la introducción de modificaciones a los regímenes pensionarios, resulta necesario que se rijan por el criterio de sostenibilidad financiera. En ningún caso puede verse afectado el pago de las pensiones. El SNP debería autofinanciarse con el aporte de los afiliados no obstante, tiene un déficit que es asumido por el tesoro público. En tal sentido, dado el escaso ahorro previsional, se ha vuelto una constante que el tesoro público termine subsidiando el pago mensual de las pensiones. Las medidas que pretende establecer la Ley carecen de una fuente de financiamiento identificada para cubrir los 15,000 millones de soles que aproximadamente requiere su ejecución por tanto, agravarán la deficitaria sostenibilidad financiera que caracteriza al régimen previsional del Decreto Ley 19990.iii) La administración de la hacienda pública como competencia del Poder Ejecutivo y la prohibición de iniciativa de gasto público que alcanza al Congreso de la RepúblicaLa Ley ha transgredido la competencia del Poder Ejecutivo para administrar la hacienda pública, así como la prohibición dirigida a los congresistas respecto de la creación de gasto público en una materia ajena a su presupuesto.El Congreso no se encuentra obligado a coincidir con la observación que pueda realizar el Poder Ejecutivo a una ley, un razonamiento contrario implicaría desconocer las facultades legislativas asignadas por la Constitución al Congreso de la República. Por tanto, el que la aprobación por insistencia de la autógrafa de la Ley por parte del Congreso contradiga los argumentos que se formularon en la observación efectuada por el presidente de la República no vulnera, en principio, la estructura del Estado constitucional. En el presente caso, sin embargo, el principio de separación de poderes, y la idea del control y balance entre estos, debe interpretarse a la luz del artículo 118, inciso 17 de la Constitución. Este asigna al presidente de la República la competencia para administrar la hacienda pública. Además, debe tomarse en cuenta el artículo 79, que establece la prohibición a los congresistas de presentar iniciativas que supongan la creación o aumento de gasto público. Precisamente, nuestra Constitución contiene disposiciones relacionadas a la competencia de la administración de la hacienda pública y el principio de equilibrio presupuestal, para que las propuestas legales que demanden fondos del tesoro público sean acordes a las disposiciones constitucionales en materia presupuestaria. iv) El principio de equilibrio y estabilidad presupuestariaEl régimen de devolución de aportes a la ONP implica un gasto público no previsto en el pliego presupuestal de los órganos de la administración pública por tanto, transgrede el principio de equilibrio y estabilidad presupuestaria consagrado en el artículo 78 de la Constitución. Entonces, corresponde declarar fundado también este extremo de la demanda.La aprobación de medidas que demanden gasto público requiere de la participación del órgano administrador de la hacienda pública, esto es, del Poder Ejecutivo. Además, el ejercicio de dicha competencia debe contrastarse con los principios que orientan las disposiciones de la Constitución presupuestaria, el de equilibrio presupuestal y estabilidad presupuestaria, que operan como freno al endeudamiento público. La Ley desconoce los principios presupuestales de la Constitución, en tanto que se exige un incremento de recursos del tesoro público, que afecta el principio de equilibrio presupuestal.Fuente: Staff Soluciones LaboralesFecha: 25/03/2021
TC declara inconstitucional la devolución de aportes a la ONP
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