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Suprema precisa requisito para la validez de la locación de servicios

Para que un contrato por locación de servicios sea válido se debe acreditar que la persona que presta sus servicios no estuvo sujeta a subordinación; caso contrario se convierte en un contrato de trabajo de duración indeterminada.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 31337-2019 Sullana, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

Con este fallo, la máxima instancia judicial declara infundado aquel recurso interpuesto en un proceso ordinario de reconocimiento de vínculo laboral y precisa el requisito para la validez de la locación de servicios.

Antecedentes

En el caso materia de la citada casación laboral, un perito agrícola interpone una demanda en que pide que se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos con una empresa financiera y, en consecuencia, se le reconozca el vínculo laboral ininterrumpido en el régimen laboral privado conforme al Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR a partir del 1° de junio del 2007 al 28 de febrero del 2015.

Asimismo, solicita el pago de las remuneraciones de octubre del 2014 a febrero del 2015; el pago de beneficios sociales que le correspondan desde el 1° de junio del 2007 al 28 de febrero del 2015; el pago de las aportaciones previsionales, de salud y tributarias correspondientes a este período y la expedición de un certificado de trabajo por el mismo lapso, más el pago de los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

El juzgado especializado de Trabajo correspondiente declaró infundada la demanda y en apelación la sala laboral de la corte superior de justicia competente la declaró fundada en parte.

Frente a ello, la empresa financiera demandada interpuso recurso de casación laboral, en el que alega que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa por la aplicación indebida de los artículos 4° y 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Decisión

Al tomar conocimiento del caso en casación laboral, la sala suprema verifica que el demandante laboró del 1° de junio del 2007 al 28 de febrero del 2015 en el cargo de perito agrícola, lo que se corrobora con los recibos por honorarios correspondientes, los contratos de locación de servicios, el acta de audiencia de juzgamiento, y demás medios probatorios que obran en el respectivo expediente.

A la par, de la interpretación literal del artículo 1764° del Código Civil relativo a la locación de servicios, el colegiado supremo determina que este tipo de contrato se caracteriza por no presentar el elemento subordinación, que está relacionado con el deber que tiene el trabajador de poner su fuerza de trabajo a disposición de su empleador para ser dirigida por este en los términos acordados, conforme a ley, convenio colectivo o costumbre.

Este elemento resulta fundamental para establecer la diferencia entre una relación de naturaleza civil con una de naturaleza laboral, precisa la sala suprema.

En consecuencia, el supremo tribunal establece que “solo estaremos frente a un contrato de trabajo cuando se presenten los elementos esenciales del mismo señalados en el primer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; es decir, prestación personal de servicios, subordinación y remuneración”.

En cuanto a la subordinación, el supremo tribunal menciona que constituye el elemento esencial más importante del contrato de trabajo frente a la prestación de servicios y a la remuneración, pues, su ausencia origina que no se configure la relación laboral.

Con esa premisa, del contrato de locación de servicios en el caso, la sala suprema advierte que el demandante no solo emitía informes, sino que también supervisaba la cosecha y su comercialización con conocimiento de la entidad financiera demandada.

Es decir, realizaba funciones adicionales a las de un perito agrícola, cargo que incluso está establecido en el manual correspondiente emitido por parte de la empresa financiera demandada, en que se advierte que no es función del perito agrícola supervisar la comercialización de la cosecha; detalla el colegiado supremo.

En tal sentido, colige que está acreditada la subordinación, la cual se corrobora incluso con un correo electrónico remitido por el demandante, en el que se verifica que, además de los informes periciales, hacía seguimiento de los créditos en coordinación con otros funcionarios de la empresa financiera demandada.

Por lo expuesto, la sala suprema concluye que el contrato de locación de servicios suscrito entre las partes se desnaturalizó, al acreditarse que el demandante estuvo sujeto a subordinación, además de constatarse la presencia de los demás elementos que caracterizan toda relación laboral.

Al respecto, el supremo tribunal determina que entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado en el régimen laboral de la actividad privada del 1° de junio del 2007 al 28 de febrero del 2015 razón por la cual declara infundada la mencionada casación laboral.

Normativa

De acuerdo con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, teniendo en cuenta que el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita, y el segundo en los casos y con los requisitos que el propio decreto supremo establece, refiere el artículo. En tanto que conforme al artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR se establece que por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 04/03/2023

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.