Conforme lo ha indicado la Casación Laboral Nº 4737-2020 Lima, el uso por parte del trabajador de un término soez o inapropiado para referirse al empleador que no tenga por objeto desprestigiarlo, desacreditarlo, deshonrarlo, menguarlo o menoscabarlo, no denota la intención de injuriarlo; por tanto, si bien es una infracción, no resulta suficiente para catalogarla como falta grave que justifique un despido. Con esta sentencia, la Corte Suprema declara infundado el recurso interpuesto por una empresa demandada en un proceso ordinario de indemnización por despido arbitrario, fijando un supuesto de infracción no equiparable a falta grave.
En el caso, una trabajadora solicita que se declare la nulidad del despido del que ha sido objeto, y como consecuencia se ordene su reposición, más el pago de remuneraciones devengadas, incluidos los incrementos por negociación colectiva que se den durante el tiempo que dure el despido hasta su reposición. Asimismo, solicita que se ordene el pago de una indemnización por despido arbitrario.
El juzgado correspondiente declara infundada la demanda, ya que el cese de la trabajadora tuvo por motivo la comisión de faltas graves tipificadas y comprobadas conforme a ley. En apelación, la sala laboral competente revoca esa decisión y declara fundada la demanda, pues, conforme a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad, advierte un despido arbitrario. Ante dicha situación, la empresa demandada interpuso recurso de casación laboral, alegando que el colegiado superior incurrió en infracción normativa del literal f del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, el cual indica que constituyen falta grave los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral.
La Corte Suprema advierte que el tema en controversia se circunscribe a determinar si se ha configurado la falta grave de injuria, mediante palabra escrita en agravio del empleador, que hace irrazonable la subsistencia de la relación laboral y que dio lugar al despido de la trabajadora.
En ese contexto, la Corte indica que, si bien la trabajadora demandante usó un término soez al referirse a la empresa empleadora en una publicación de una red social, no observa una intención de injuriarla. Toda vez que, si bien la trabajadora se expresó en forma escrita de modo inapropiado, tal expresión no tuvo por objeto el desprestigio, descrédito, deshonra, mengua o menoscabo del empleador. Esto último porque, del análisis del contexto en el que la trabajadora se expresó, se aprecia que se trata de una reacción a un video del sindicato de trabajadores del cual es afiliada y secretaria de actas y archivo, mostrando una expresión desatinada de exteriorizar su indignación respecto a una supuesta vulneración de derechos laborales, explica la Corte.
Por consiguiente, la Corte considera que no existe una prueba objetiva que demuestre la comisión de la falta grave de injuria en agravio de la empresa empleadora imputada a la trabajadora que amerite un despido. De manera que, se configuró el despido arbitrario de la trabajadora, al ser una medida sancionatoria irrazonable y desproporcional. Ello, teniendo en cuenta que, si bien los hechos que se le atribuyen a la trabajadora denotan una infracción, no son suficientes para justificar la sanción de despido, tanto más si en su ponderación deben tenerse en cuenta los antecedentes laborales, por lo que se debió imponer una sanción menos gravosa, detalla la sala. Por lo expuesto, la Corte declara infundada la casación laboral.
Fuente: Diario El Peruano
Fecha: 02/08/2023