En respuesta a las siguientes consultas:1. ¿Es posible admitir a trámite el recurso de apelación de las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, con excepción de las que resuelven las solicitudes de devolución, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles a que se refiere el primer párrafo del citado artículo, siempre que se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada?2. De ser afirmativa la respuesta, ¿se puede inferir que el mismo criterio también es aplicable a las apelaciones interpuestas contra las resoluciones que resuelven las reclamaciones referidas a las resoluciones fictas denegatorias de solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria?La Administración Tributaria, concluyó lo descrito a continuación:1. Se admitirá a trámite el recurso de apelación de las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, con excepción de las que resuelven las solicitudes de devolución, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 146° del TUO del Código Tributario, siempre que se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada de la resolución apelada.2. Resulta de aplicación el criterio antes señalado para admitir a trámite las apelaciones interpuestas contra las resoluciones que resuelven las reclamaciones referidas a las denegatorias fictas de solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria.
SUNAT publicó Informe N.° 005-2013-SUNAT/4B0000 mediante el cual estableció criterios en torno a la aplicación del artículo 146° del Texto Único Ordenado del Código Tributario
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