Mediante el Informe Nº 066-2013-SUNAT/24B0000, la SUNAT establece que la baja de inscripción del RUC puede efectuarse a solicitudXNT del deudor tributario en los casos de cierre o cese definitivo de sus actividades, manteniéndose el deber de cumplir las obligaciones tributarias generadas por éste y la posibilidad de que la SUNAT exija las mismas. Agrega que en ese sentido, es aplicable lo dispuesto en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, según la cual, el domicilio fiscal declarado para efectos del RUC por los sujetos dados de baja de inscripción en dicho Registro subsistirá en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarles cualquier acto administrativo, lo que deberá realizarse conforme a lo señalado en el artículo 104 del Código Tributario.Por ello, la SUNAT considera que no se encuentra obligada a realizar notificaciones aplicando las reglas de presunción del domicilio fiscal, previstas en el artículo 12 del Código Tributario, a un contribuyente cuya ficha RUC registra como estado: Baja definitiva cierre/cese, considerándose subsistente el domicilio fiscal declarado por el sujeto para efectos del RUC, en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarle cualquier acto administrativo, notificación que debe efectuarse de acuerdo con el artículo 104 del Código Tributario.
Sunat considera que procede notificar en el domicilio fiscal a los contribuyentes con baja de RUC
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