Tribunal de Fiscalización Laboral determinó que no se puede imponer una multa por entregar la información requerida unos minutos más tarde de la hora establecida. Así, se señaló que dicha sanción vulnera el principio de razonabilidad. Más detalle aquí. [Resolución N° 311-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala]
La autoridad inspectiva de trabajo no puede imponer una multa por incumplimiento del requerimiento de información solicitada cuando se aprecie que el empleador inspeccionado sí cumplió con presentar la información requerida por los inspectores de trabajo en la fecha señalada, independientemente que sea unos minutos más tarde de lo requerido.
Así lo ha determinado el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 311-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala.
¿Cuál fue el caso?
Se presentó un recurso de revisión por parte de una constructora por la imputación de una infracción muy grave por el no cumplimiento de la remisión de un correo requerido por la autoridad inspectora.
Así, la constructora en su impugnación señaló que se había incurrido en error de hecho y derecho al sostener que la conducta infractora se configura por no remitir la información, pese se cumplió con remitir por correo electrónico toda la información y documentación requerida. En ese sentido alega que un retraso de 24 minutos en el envío, por fallas del internet, no podía suponer la imposición de una multa, pues esta resultaría abusiva.
La intendencia declaró infundado el recurso de apelación, lo cual fundamentaron señalando que el inspector realizo una prórroga para la entrega de la documentación requerida, debido a la solicitud de la recurrente de la extensión del plazo. Pese a ello, la recurrente no llego a enviar a la fecha y hora pactada, incluso con dicha extensión de tiempo. Así, la recurrente debió prever con anticipación todas las medidas necesarias para cumplir con lo solicitado.
Principio de razonabilidad
El tribunal señaló que este principio se encuentra regulado en el numeral 3 del artículo 248 Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) y busca limitar la discrecionalidad de la administración en el ejercicio de la potestad sancionadora. En esa línea, este principio aporta parámetros cualitativos que ayudan a velar que toda norma que regule infracciones y sanciones atienda a criterios objetivos.
Asimismo, el colegiado advierte que el exceso de punición resulta uno de los vicios más comunes. Así, existe exceso de punición cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó el dictado del precepto como la emisión del acto administrativo sancionador.
El riesgo de que se produzca este exceso de punición se puede reducir, a través de el reflejo de los criterios objetivos en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación de estas últimas a casos concretos.
En ese sentido, precisan que aun cuando el ilícito constituyera un actuar punible, la sanción debe ser razonable, en función de los elementos subjetivos de la comisión y los efectos producidos, precisa. Por todo ello, el exceso de punición constituye un típico ejemplo de la falta de proporcionalidad entre el contenido del acto sancionador y su finalidad.
Por consiguiente, se advierte que para cumplir con vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, la inspección sigue de oficio ciertas actuaciones inspectivas de investigación que se desarrollan mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, cuyo fin instrumental es recabar toda la documentación posible para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes.
Entonces, la inspección de trabajo no agota su enfoque en una perspectiva punitiva. Por el contrario, de forma complementaria, debe tratar de brindar oportunidades para la reconducción de las conductas de los sujetos inspeccionados, detalla el tribunal.
Decisión sobre el caso
Se determinó que no resultó proporcional sancionar a la empresa, toda vez que en este caso si se llegó a remitir la información solicitada con la que el inspector de trabajo hubiese podido continuar las actuaciones de investigación y cumplir con el fin de la inspección que es la comprobación del cumplimiento de la normativa sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo.
En especial, si la empresa inspeccionada e impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada, y no por un retraso en la respuesta, determinó el tribunal.
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Fuente: La Ley
Fecha: 21/10/2021