De acuerdo con la Casación Laboral Nº 8389-2018 MOQUEGUA (31.07.2020), se infracciona el artículo 64° de la Ley N° 27444, cuando la administración emite informe final, pese a tomar conocimiento de que un órgano jurisdiccional asumió competencia y no solicitó a éste las actuaciones realizadas a efectos que pueda o no inhibirse.¿DE QUÉ TRATA EL CASO?Se trata del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), entidad demandada, contra la sentencia de vista que revocó la sentencia de primera instancia, la cual declaraba infundada la demanda, reformándola la declararon fundada en el proceso ordinario laboral seguido por la empresa, parte demandante, sobre nulidad de acto administrativo. El referido recurso ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa del artículo 64° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (vigente en la época, pero actualmente se encuentra en el artículo 73° del Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444), correspondiendo a la Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. El texto del artículo era el siguiente:Artículo 64°. – Conflicto con la función jurisdiccional 64.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 64.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso." La controversia en el presente proceso es determinar si procede declarar la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 010-2015-SUNAFIL/IRE.MOQ y la Resolución de Sub Intendencia N° 016-2015-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sanción impuesta a la empresa debido a que, se habría acreditado que la empresa, mediante escrito de descargo, de fecha 20 de junio de 2015, pone en conocimiento de la SUNAFIL que el tema en controversia se encontraba judicializado, proceso que se inició en primera instancia, el 20 de abril del 2015. LA CORTE SENALA LO SIGUIENTE:- Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y, solo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta.- En el proceso, Sunafil, señala que solo procede el artículo 64° de la Ley N° 27444 en aquellos casos en los cuales el Poder Judicial ha iniciado antes el trámite, es decir, sea de conocimiento previo de la autoridad judicial y, posteriormente, la SUNAFIL se avoque de los mismos hechos. Sin embargo, la Corte considera que no se ha cumplido con lo establecido en tal dispositivo, porque, sin solicitar las actuaciones judiciales realizadas, SUNAFIL ha emitido pronunciamiento final, más aún si la norma permite en todo caso, inhibirse o no.- El artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional . Asimismo, en su artículo 13° se establece lo siguiente: Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio . La Corte considera que la actuación judicial prevalece sobre la administrativa. – La SUNAFIL, teniendo conocimiento del proceso judicial que existía entre la trabajadora contra la empresa debió de abstenerse de pronunciarse sobre la supuesta infracción incurrida, pues la empresa comunicó que existía un proceso judicial sobre cese de actos de hostilidad. Evitándose de esta manera que la administración califique el hecho como hostil y el órgano jurisdiccional como no hostil, vulnerándose no solo el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también el derecho a la tutela procesal efectiva, máxime si la litis aún no se encuentra resuelta. Asimismo, la Corte agrega que, si bien la Ley N° 28806 y el Decreto Supremo N° 019-2006-TR establecen como falta muy grave los actos de hostilidad, debe interpretarse esta facultad de calificación y eventual sanción en la medida que el caso no sea judicializado, pero no cuando un juez haya asumido competencia funcional. En síntesis, la Corte considera que, si bien la competencia del Poder Judicial no es exclusiva y la SUNAFIL tiene facultades para sancionar por faltas muy graves la norma bajo análisis faculta a la administración para que solicite informes al órgano jurisdiccional sobre las actuaciones realizadas cuando tome conocimiento que existe un proceso en trámite. Ante ello y conforme a lo previsto en el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución, la actuación judicial debe prevalecer sobre la administrativa, determinándose de esta manera, que la administración no acató lo dispuesto en el artículo 64° del Decreto Ley N° 27444 (vigente en la época).De lo antes expuesto la Corte concluye que la Sala Superior no ha infringido el artículo 64° del Decreto Ley N° 27444 (vigente en la época) en consecuencia, corresponde declarar infundada la causal material denunciada por la SUNAFIL. Fuente: Staff Soluciones Laborales Fecha: 16/03/2021
Sunafil no puede emitir informe final sobre caso que está judicializado
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