El Tribunal de Fiscalización Laboral estableció que el descanso vacacional no otorgado de manera oportuna es una infracción insubsanable. Es decir, puede generar multa, pese a que el trabajador haya sido indemnizado. Así lo determinó en la Resolución 830-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala.
Con su nuevo criterio, el tribunal contradijo lo establecido por el Comité de Criterios en materia legal de Sunafil, que respaldó la posibilidad de subsanar la falta de goce de descanso vacacional efectivo mediante un pago indemnizatorio (Acta 007-2019-CC).
El tribunal explicó que el criterio del comité no se ajusta a la finalidad de la normativa sociolaboral, que busca proporcionar un periodo adecuado de descanso para la recuperación física y mental del trabajador. El pago de indemnización vacacional no sustituye la necesidad de otorgar el descanso físico vacacional en el momento oportuno, determinó.
El caso: multa a empleador por no otorgar descanso vacacional
Un inspector de Sunafil propuso multar a un empleador, porque no pagó ni otorgó descanso vacacional a una trabajadora. Además, porque no entregó documentos que acreditaran el supuesto pago de indemnización vacacional que dijo haber realizado.
Una subintendencia determinó que el empleador había cometido una infracción muy grave por no pagar ni otorgar descanso vacacional. La infracción estaba tipificada en el artículo 25.6 del Reglamento de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). Multó con 1 012 soles.
25.6 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.
La subintendencia también determinó que el empleador había cometido una infracción muy grave, porque no entregó documentos que certificaran un supuesto pago indemnizatorio por las vacaciones. Esa infracción estaba tipificada en el artículo 46.7 del RLGIT. También multó con 1 012 soles por esa infracción.
46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.
El empleador presentó un recurso de apelación. Alegó que la infracción no tenía sustento, pues sí cumplió con otorgar descanso vacaciones a la trabajadora. En una conversación de WhatsApp, la trabajadora reconocía que no tenía vacaciones pendientes de goce.
Una intendencia declaró infundado el recurso de apelación. Indicó que la conversación por WhatsApp no era suficiente para desacreditar el hecho corroborado por el inspector.
La empresa debió acreditar el pago de las vacaciones con una hoja de liquidación que indicara los conceptos pagados o con el registro en el libro de planillas. La empresa presentó un recurso de revisión.
Recurso de revisión del empleador
El empleador alegó que se incurrió en motivación aparente. Aseguró que había pagado las vacaciones de la trabajadora. No cumplí con las formalidades de tener una hoja de liquidación ni registro de plantillas, pero eso no puede considerarse como falta de pago, sostuvo.
Resolución del tribunal: la resolución fue anulada
Un inspector de Sunafil había requerido al empleador que acreditara el pago de la indemnización vacacional, vacaciones y de las vacaciones truncas. Sin embargo, el empleador nunca acreditó el goce y pago de vacaciones con los documentos exigidos por las leyes laborales. Por eso el inspector emitió un acta que propuso multar al empleador.
Al respecto, el tribunal indicó que el acta elaborada por el inspector tenía dos defectos:
- Pese a que la empresa no acreditó el pago de indemnizaciones vacacionales, el inspector propuso una sanción administrativa en función al artículo 25.6 del Reglamento de Ley General de Inspección al Trabajo (RLGIT), además del incumplimiento en el pago del periodo vacacional trunco. En realidad, las infracciones debieron ser tipificadas de acuerdo al artículo 24.4 del RLGIT.
- Nunca precisó que no otorgar descansos vacacionales oportunos es un incumplimiento insubsanable. De acuerdo al artículo 23 del D.L. 713, el descanso debe concederse dentro del año siguiente al año en que se adquiere el derecho. El incumplimiento a esa disposición no puede retrotraerse, porque es un imposible fáctico.
La subintendencia había indicado, en su resolución, que el empleador debió entregar documentos que acreditaran el pago de indemnización vacacional. Es decir, la subintendencia consideraba que el no goce del descanso vacacional era un comportamiento subsanable. Sin embargo, el tribunal determinó que en realidad era un comportamiento insubsanable.
Deducir que se puede subsanar una infracción por falta de otorgamiento del descanso vacacional con el pago de remuneraciones vacacionales y/o de la indemnización vacacional no concuerda con nuestro sistema jurídico, se lee en el documento. Las razones son las siguientes:
- Equipara de manera injustificada dos cuestiones que tienen naturaleza jurídica distinta: los conceptos económicos pagaderos en la relación de trabajo y el tiempo de trabajo.
- La interpretación incumple el artículo 49 del RLGIT, respecto a la calificación de una infracción como subsanable o no. Bajo una lectura equivocada, se pretende subsanar el efecto de no otorgar descanso vacacional con un pago.
El tribunal reconoció que el Comité de Criterios en materia legal de Sunafil aprobó subsanar la falta de otorgamiento efectivo de descanso vacacional mediante el pago de los conceptos contemplados en el artículo 23 del D.L. 713.
Sin embargo, indicó que ese criterio no se ajustaba a la finalidad de la normativa sociolaboral: facilitar un periodo de tiempo de descanso oportuno para la recuperación física y psíquica del trabajador, como que pueda disfrutar de periodos de ocio y esparcimiento. El pago de remuneración e indemnización vacacional no reemplaza el otorgamiento inoportuno del descanso físico vacacional, determinó.
Artículo 23.- Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:
a) Una remuneración por el trabajo realizado;
b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y,
c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.
El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.
El tribunal sostuvo que el inspector no debió requerir al empleador pruebas de un pago indemnizatorio por descanso vacacional, pues esa infracción era insubsanable. El inspector solo debió requerir las infracciones subsanables y dejar constancia de los actos insubsanables, determinó.
A renglón seguido, indicó que la intendencia (segunda instancia) no se había pronunciado sobre los requerimientos del inspector. Tampoco había analizado el carácter insubsanable que tenía el pago indemnizatorio. Por lo tanto, se evidenciaba una afectación al derecho de debida motivación de los actos administrativos y al debido procedimiento administrativo.
Además, el tribunal identificó que en todo el procedimiento sancionador solo se aparentó la motivación, pues se citaron normativas y se mencionó la solicitud del empleador. Sin embargo, nunca se justificó la decisión de multarlo por una infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del RLGIT. Tampoco se explicó cómo se había determinado el carácter subsanable de la infracción.
En consecuencia, el tribunal anuló la resolución de la subintendencia (primera instancia). Así, retrotrajo el procedimiento administrativo sancionador, con la finalidad de que la subintendencia emitiera una nueva resolución.
Voto en discordia
Una vocal estuvo en desacuerdo con el voto de la mayoría. Sostuvo que los empleadores sí podían subsanar las infracciones sociolaborales, como lo estableció el Comité de Criterios en materia legal de Sunafil. Impedir que se subsane la infracción por no otorgar descanso vacacional es contrario al espíritu de ley, indicó.
A renglón seguido, la vocal sostuvo que el empleador debió ser multado por infracción al artículo 24.4 del Reglamento de la Ley General de Inspección al Trabajo y no al artículo 25.6. Debió adecuarse la multa: en lugar de 1 012 soles, debió ser 484 soles.
24.4 No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley.
Fuente: La Ley
Fecha: 15/01/20244