La Intendencia de Lima Metropolitana (ILM) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), mediante la Resolución de Intendencia N° 799-2020¬Sunafil/ILM, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por una empresa en el marco de un procedimiento sancionador y al amparo de la Ley General de Inspección del Trabajo y su Reglamento, señalando que la suscripción de los contratos de servicio intermitente en el régimen laboral de la actividad privada se justifica cuando la discontinuidad de las labores por realizarse obedezca a su propia naturaleza y no a las decisiones del empleador.La Sunafil detectó que la empresa inspeccionada no señala en el contrato la duración de los servicios intermitentes, ni los períodos de intermitencia, los cuales no guardan relación con las programaciones de trabajo del personal por tal motivo, determinó que la causa objetiva de la contratación temporal de servicio intermitente que consta en el expediente inspectivo materia de la citada resolución no está correctamente determinada.Fecha: 20/11//2020Fuente: El Peruano
Sunafil delinea la causa objetiva de los contratos de servicio intermitente
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