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Subsanación de errores materiales del Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble tributación

Cómo es de conocimiento general, el Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal fue suscrito el 18 de noviembre de 2019 mediante la Resolución Legislativa Nº 31098, de fecha 29 de diciembre de 2020, ratificado por Decreto Supremo Nº 060-2020-RE, de fecha 29 de diciembre de 2020.

Mediante la nota RE (DGT) Nº 6-18/35, se subsanan diversos artículos del CDI de Perú y Japón:

Artículo 5 (Establecimiento permanente) , párrafo 7 dice:Artículo 5 (Establecimiento permanente), párrafo 7 debe decir:
“7. El párrafo 6 no se aplica cuando la persona que actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante realice negocios en el Estado Contratante mencionado en primer lugar como agente independiente y actúe en nombre de la empresa en el curso ordinario de esos negocios. No obstante, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas estrechamente vinculadas, no se considerará que dicha persona es un agente independiente en el sentido del presente párrafo en relación con cualquiera de dichas empresas. (…)”.“7. El párrafo 6 no se aplica cuando la persona que actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante realice negocios en el Estado Contratante mencionado en primer lugar como agente independiente y actúe en nombre de la empresa en el curso ordinario de esos negocios. No obstante, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas a las que esté estrechamente vinculada, no se considerará que dicha persona es un agente independiente en el sentido del presente párrafo en relación con cualquiera de dichas empresas (…)”.
Artículo 24 (No discriminación), párrafo 3 dice:Artículo 24 (No discriminación), párrafo 7 debe decir:
“3. Salvo en los casos en que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán, a efectos de determinar los beneficios imponibles de dicha empresa, ser deducibles en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar. (…)”“3. Salvo en los casos en que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán, a efectos de determinar los beneficios imponibles de dicha empresa, deducibles en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar. (…)”.
Artículo 15 (Rentas del trabajo dependiente), párrafo 2, subpárrafo (c) dice:Artículo 24 (No discriminación), párrafo 7 debe decir:
“(c) las remuneraciones se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que un empleador tenga en el otro Estado Contratante”.“(c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que un empleador tenga en el otro Estado Contratante”.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.