CASACIÓN LABORAL Nº 24496-2018-LIMADEMANDANTEÁngel Alberto Plasencia SalazarDEMANDADARed de Energía del Perú Sociedad AnónimaASUNTO Reposición. Proceso Ordinario – NLPTFECHA02 de marzo de 2021CRITERIO DEL TRIBUNAL:No se produce faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico por cuanto, el actor expresó su estado de ánimo dentro de una situación de conflicto, realizando críticas a la marcha de la empresa, su gestión y a las relaciones laborales, que no dañan la reputación de la empresa. La expresión de sus opiniones fue dirigida al correo de la organización sindical.BASE LEGAL: Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral: artículo 25° inciso f). SÍNTESISEn el presente caso, el demandante pretende la reposición en el último cargo desempeñado y el pago de las remuneraciones devengadas.La sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda en consecuencia, ordena la reposición del demandante en su mismo puesto o en otro de igual categoría e infundada el pago de remuneraciones devengadas. Argumenta que, el demandante de forma privada y personal remitió un comentario al correo institucional del sindicato SUTREP y este a su vez, copiando los comentarios de sus afiliados, reenvió un nuevo correo a todos los trabajadores, haciendo pública dicha comunicación, hechos que no son falsos, ni imaginarios, pero si es un hecho inexistente con relación a la falta imputada al demandante, en la medida que él únicamente remitió una comunicación de forma personal y privada al sindicado, no siendo el demandante quien difundió el mensaje a todos los trabajadores y directivos, sino únicamente al propio sindicato sumado a ello, el mensaje remitido por el actor al sindicato, no se individualiza a los sujetos, siendo de forma general. Debiendo tenerse en cuenta el contexto en el que ocurrieron los hechos, que se trata de la suspensión temporal del Plan Choque, ante el los despidos que se venían efectuado de los trabajadores, generando diversas frases en contra de los directivos de la empresa, por ello, los comentarios del demandante se circunscriben al momento y en el contexto sindical por el que venían atravesando.La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia apelada en el extremo que declara infundada la pretensión de pago de remuneraciones devengadas y revocó el extremo que declara fundada en parte la demanda y ordena la reposición del demandante, reformándola declararon infundada. Sostiene que, al demandante se le imputa la autoría de expresiones ofensivas, difamatorias e inaceptables contra la empresa y sus accionistas, mediante el correo electrónico dirigido al SUTREP, en respuesta del denominado Plan Choque 2015, que se hicieron públicas mediante el comunicado vía correo electrónico de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, efectuado por el Sindicato, que se reenvió a los trabajadores afiliados y no afiliados, incluyendo los directivos de la empresa, hechos que el demandante no ha negado, siendo reconocidos durante el procedimiento de despido y durante el proceso por lo que su actuación se encuentra acreditada, calificada como una falta dentro del Reglamento Interno de Trabajo, sino también se encuentra tipificada como falta grave en el inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Asimismo, las expresiones vertidas por el demandante exceden el derecho a la libertad de expresión que debe existir en un centro de trabajo a fin de mantener la paz social por lo que, se concluye que los hechos existieron, no fueron fabricados y se encuentran tipificados como falta grave.Finalmente, la Corte Suprema advierte que los comentarios realizados por el actor son una muestra de su derecho a la libertad de expresión, dentro de un ámbito sindical, pues, se aprecia expresiones de su estado de ánimo, a través de la crítica a la marcha de la empresa, su gestión y a las relaciones laborales, y no contienen expresiones insultantes, difamatorias o calumniosas por el contrario, fueron producidas y son aceptables, por la tensión existente en las relaciones laborales, tensión que concuerdan ambas partes. Asimismo, que las frases expresadas por el actor, no pueden calificar como ofensivas, pues no llegan a generan un daño a la reputación de la empresa, sino la defensa de intereses concretos de los trabajadores que resulta contrario a los intereses de la empresa. Tampoco, existe el ánimo injuriante, por cuanto, el demandante al enviar sus comentarios pretendía apoyar las acciones de su sindicato que defendía los intereses de los trabajadores afectados por el Proyecto de Optimización del Modelo de Operaciones y Mantenimiento de REP, lo cual se acredita, por las circunstancias en que se enviaron los correos, primero al sindicato y este último los hace público para mostrar el apoyo recibo por sus afiliados. En consecuencia, el cese del vínculo laboral realizado por la empresa, en el que se invoca el inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad laboral, aprobado por Decreto Supremo Supremo N° 003-97-TR, configura un despido fraudulento, pues se ha despedido al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, al utilizar el hecho materia de litis, que no configura una falta grave, para despedir al demandante, afectando malintencionadamente su derecho fundamental al trabajo aun cuando se habría cumplido con la imputación de una causal y los cánones procedimentales formales previstos en la ley. Además, precisa que las demás normas imputadas al demandante en la carta de preaviso de despido, como es literal a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, referida al extremo de la inobservancia del Reglamento Interno de trabajo específicamente los artículos 19° y 56° que regulan el comportamiento de los trabajadores, se circunscriben al análisis de calificar como faltamiento de palabra los comentarios efectuados por el actor y como se determinó que no existe, ocurre que la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, tampoco se configura, siendo una imputación de una falta inexistente.Por estas consideraciones, la Corte Suprema declaró FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante en consecuencia, CASÓ la Sentencia de Vista y, actuando en sede de instancia, CONFIRMÓ la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, ordenando la reposición del demandante e infundada la pretensión de reintegro de remuneraciones devengadas.Fuente: Staff de Soluciones LaboralesFecha: 02/07/2021

Si las expresiones de un trabajador se produjeron por la tensión en las relaciones laborales, no hay ánimo injuriante
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