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¿Se pueden admitir pruebas extemporáneas en sede judicial? – Parte II

Introducción[1]:

El día 25 de noviembre de 2022, se culminó con el proceso de firmas de la Casación N° 2779-2020 Lima[2], mediante la cual la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundados los recursos de casación interpuestos por la Sunat y el Tribunal Fiscal, respectivamente[3].

La sentencia casatoria de la Corte Suprema es de especial relevancia para los contribuyentes que, habiendo sido objeto de un procedimiento de fiscalización ante la Sunat, no pudieron cumplir con su obligación de aportar las pruebas que acreditan sus pretensiones dentro de los plazos de ley.

Siendo ello así, en la segunda parte de la presente nota, se abordarán los aspectos claves sobre la Casación N° 2779-2020 Lima respecto a los medios probatorios extemporáneos, así como las posturas del Tribunal Fiscal y la Administración Tributaria sobre dicha materia.

5. ¿Los jueces se encuentran impedidos de admitir medios probatorios de acuerdo a las disposiciones del Código Tributario?

La Corte Suprema da cuenta de que la sentencia de la Corte Superior se pronuncia sobre los medios probatorios aportados por la empresa demandante, a pesar de que los mismos resultaban extemporáneos en sede administrativa, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 141[4] y 148[5] del Código Tributario, según los cuales no debe admitirse como medio probatorio en la reclamación y apelación, respectivamente, aquella documentación que habiendo sido requerida por la Administración Tributaria no ha sido presentada y/o exhibida, salvo que se acredite que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas o presente carta fianza bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto.

La Corte Superior arriba a dicha conclusión al sostener que en sede judicial corresponde a los órganos jurisdiccionales valorar los referidos medios probatorios extemporáneos en sede administrativa, ello con la finalidad de no afectar el derecho de defensa de la demandante ni afectar su derecho a la prueba, siendo que ambos conforman el derecho al debido proceso, protegido en el inciso 3[6] del artículo 139 de la Constitución Política.

Siendo ello así, queda claro que la Corte Suprema entiende que las disposiciones de los artículos 141 y 148 del Código Tributario no constituyen impedimento para que los jueces, en ejercicio de sus facultades, puedan y deban pronunciarse sobre pruebas extemporáneas al interior del proceso contencioso administrativo que se ventila en sede judicial, ya que ello es así por disposición del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política, que garantiza el derecho de defensa y el derecho a la prueba como parte esencial del debido proceso.

No obstante ello, esto no significa que la sentencia casatoria varíe las reglas preclusivas contempladas en los artículos 141 y 148 del Código Tributario, las que seguirán siendo obligatorias para la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal; lo único que ha señalado es que dentro de un proceso judicial (donde aquellas normas no son aplicables), le corresponde a los jueces pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ello en la medida que dichos medios probatorios rechazados por extemporáneos (ante la Sunat o el Tribunal Fiscal) hayan sido presentados nuevamente en los actos postulatorios (demanda) a fin de que sean debidamente merituados en la sentencia.

6. ¿La Sunat y el Tribunal Fiscal se encuentran obligados a merituar las pruebas extemporáneas? 

Conforme se da cuenta en la casación, la Sunat indica que los documentos fueron presentados con ocasión de la reclamación, siendo que, por aplicación de las normas que rigen el procedimiento administrativo tributario, esto es, los artículos 141 y 148 del Código Tributario, los documentos devienen en extemporáneos, tanto más si no se encontraban en ningún supuesto de excepción para su respectiva admisión, razón por la cual dichos documentos no podían ser merituados ni por la Administración Tributaria ni por el Tribunal Fiscal.

Por ello, la Corte Suprema deja muy en claro que en el proceso no está en discusión la admisión y valoración de medios probatorios extemporáneos en las instancias administrativas, ni mucho menos se está ordenando que la Sunat o el Tribunal Fiscal los admitan o valoren en sede administrativa; únicamente establece que la materia en controversia gira en torno a la admisión y valoración de los medios probatorios en el proceso judicial, que fueron aportados por la demandante.

Otro aspecto importante a destacar en el fallo de la Corte Suprema es el llamado de atención que realiza tanto a la Sunat como al Tribunal Fiscal, en el sentido de que si tenían discrepancias con relación a las pruebas presentadas por la empresa demandante, debieron presentar tachas contra los documentos en la correspondiente etapa del proceso judicial y no en sede casatoria, ya que durante este estadio del proceso no son admisibles este tipo de incidencias procesales, por lo que no resultan atendibles los argumentos de aquellas.

7. La interpretación de las normas debe realizarse de forma sistemática, no en forma aislada

Si bien es cierto que el artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-219-JUS, señala que en el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso, debiendo acompañarse los respectivos medios probatorios, la Corte Suprema señala que las interpretaciones de las normas legales no se pueden realizar en forma aislada, correspondiendo en el caso del citado artículo 29 realizar una interpretación sistemática que resulte concordante con el artículo 1 de la misma norma, que prevé que, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Constitución Política, el proceso contencioso administrativo tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

Igualmente, la Corte Suprema señala que se debe interpretar de forma sistemática el artículo 29 con el artículo 5 de la misma ley, norma esta última que señala que se pueden proponer pretensiones que no se limitan a la nulidad de los actos administrativos, sino que se admite plantear pretensiones de plena jurisdicción, como es el caso del inciso 2 del artículo 5, que admite la pretensión de reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.

En dicho contexto, ¿en qué consiste el enfoque de plena jurisdicción? Al respecto, el Dr. Salas Ferro señala: “La esencia de la plena jurisdicción radica en el ejercicio irrestricto de la función jurisdiccional y en la solución del conflicto material o verdadero entre el afectado y el afectante. En ese sentido, la plena jurisdicción implica un pronunciamiento sobre la situación jurídica sustancial protegida por el ordenamiento que, eventualmente, haya sido o esté siendo vulnerada o limitada[7](el resaltado es nuestro). 

A partir de ello podemos entender a la plena jurisdicción como una atribución y deber del juez, para conocer y resolver el conflicto intersubjetivo que se le presenta con las más amplias prerrogativas, sin tener que limitar sus facultades a la nulidad del acto administrativo, como tradicionalmente se entendía a la finalidad del proceso contencioso administrativo, sino que le corresponde resolver el fondo de la controversia, para lo cual se debe respetar el derecho de defensa y el derecho de prueba como partes del derecho al debido proceso reconocido en la Constitución Política.

Por tales consideraciones, la Corte Suprema concluye que, atendiendo a lo previsto en el artículo 188 del Código Procesal Civil, que establece que la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez y fundamentar sus decisiones, no resulta compatible con el derecho fundamental a la prueba, conforme a los hechos relevantes de las pretensiones formuladas, una restricción indebida e injustificada a los medios probatorios aportados por las partes, sin ser relevante que los medios probatorios hayan sido calificados como extemporáneos en sede administrativa por imperio de los artículos 141 y 148 del Código Tributario.

[1] La presente nota se ha elaborado sobre la base del Informe: “Admisión de pruebas extemporáneas en sede judicial: a propósito de la Casación N° 2779-2020”, publicado en la 2da quincena de mayo de 2023 de la revista C&E.

[2] En adelante, también la Casación.

[3] Por lo que no casaron la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por la empresa Consorcio Ecolatina S.A.C. contra la Sunat y el Tribunal Fiscal. 

[4] “No se admite como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no ha sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado (…)”.

[5] “No se admite como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario”.

[6] “Artículo 139.- Principios de la administración de justicia

   Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

   (…)

   3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional” (el resaltado es nuestro).

[7] SALAS FERRO, Percy.Proceso contencioso tributario. Análisis y práctica desde el enfoque de plena jurisdicción. Gaceta Jurídica, Lima, 2021, p. 41.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.