La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia establece, mediante la Casación Laboral N° 17017-2019 Lambayeque, que el contrato de intermediación laboral se desnaturaliza cuando se demuestra que la labor realizada por el demandante corresponde a la actividad permanente de la empresa demandada.
Antecedentes
El demandante solicita lo siguiente: i) Desnaturalización de los contratos de intermediación laboral entre una empresa eléctrica (empresa usuaria) y 4 empresas contratistas (empresas de intermediación o intermediadoras), alegando la existencia de una relación laboral desde el 1 de julio de 1999, bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y se disponga su inclusión en la planilla; ii) desnaturalización de los contratos de tercerización entre la empresa demandada (empresa usuaria) y otra empresa contratista (empresa de tercerización o tercerizadora), aduciendo la existencia de una relación laboral desde el 1 de julio de 1999, bajo la modalidad de contrato de trabajo a plazo indeterminado, y se disponga igualmente su inclusión en la planilla; y, iii) reposición como trabajador dependiente de la empresa eléctrica demandada a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Al respecto, el juzgado laboral correspondiente declaró fundada en parte la demanda, decisión que fue confirmada en apelación por la sala laboral superior competente que conoció el caso. Por lo que, la empresa eléctrica demandada interpuso recurso de casación por las causales de aplicación indebida de la Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores; interpretación errónea del artículo 3 de dicha ley e inaplicación del artículo 5 de la citada norma.
Decisión
La Sala Suprema manifiesta que el artículo 3 de la mencionada ley precisa los supuestos en que se configura la intermediación laboral, siendo estos: temporalidad, complementariedad o especialización. En tal sentido, el colegiado supremo constata que, en aplicación de dicho artículo, los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de aquella empresa.
Sobre esta base normativa y de los contratos que constan en el expediente, el supremo tribunal no colige que estos cumplan con los supuestos descritos en el artículo 3 de la Ley N° 27626. Toda vez que la temporalidad no se encuentra precisada en los contratos, ni se constata la complementariedad, al verificarse que el demandante realiza las funciones principales de la empresa demandada, y tampoco se acredita la especialización. En consecuencia, la sala suprema determina que la empresa demandada infringe el artículo 3 de la Ley N° 27626.
Del mismo modo, la sala suprema advierte que el artículo 5 de la citada ley no contiene la exigencia, para acreditar la infracción a los supuestos de intermediación laboral, que estos hayan tenido que ser verificados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Solo hace referencia a que, en el caso de que tal situación se produzca, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se deberá reconocer que los trabajadores que laboren para la empresa contratista tienen contrato de trabajo con la empresa usuaria.
Finalmente, la Corte precisa que en el expediente no consta sanción administrativa alguna contra la empresa demandada y que la norma cuya inaplicación es denunciada en casación realmente sí fue aplicada por la sala superior correspondiente. De tal modo que la máxima instancia judicial constata la existencia de una desnaturalización de la intermediación laboral y declara infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa eléctrica demandada.
Fuente: Diario El Peruano
Fecha: 11/05/2022