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Salariedad: se presume que todo ingreso es una remuneración

Sobre la base de la presunción de salariedad se presume que el íntegro de los ingresos del trabajador es remuneración, salvo prueba en contrario.

Esta prueba en contrario lo constituye la acreditación de la configuración de los supuestos de exclusión regulados en los artículos 19° y 20° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) por expresa remisión del artículo 7° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL).

Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 2119-2021 Cusco, emitida por su Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de reintegro de beneficios sociales.

De esta manera, la máxima instancia judicial delimita los alcances de la presunción de salariedad en las relaciones laborales.

Fundamento

La sala suprema advierte que el artículo 6° de la LPCL regula una presunción de salariedad en virtud a la cual se considera remuneración el íntegro de lo que el trabajador percibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sea de su libre disposición.

Esto, en la medida en que dicho artículo establece que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición, tomando en cuenta que las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa.

Es decir, en virtud a lo dispuesto en el artículo 6° de la LPCL se presume remuneración el íntegro de lo que el trabajador perciba por sus servicios, siempre que sea de su libre disposición, siendo irrelevante la forma de otorgamiento y la denominación del concepto, precisa el colegiado supremo.

En ese contexto, la sala suprema advierte que según el artículo 7° de la LPCL no constituyen remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19° y 20° de la Ley de CTS que detallan los conceptos que no se consideran remuneración computable para el cálculo de los beneficios sociales.

Así, no se consideran remuneraciones computables para la CTS y, por ende, no constituyen remuneración para ningún efecto legal las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT), o por laudo arbitral, incluyendo la bonificación por cierre de pliego.

Tampoco cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa; el costo o valor de las condiciones de trabajo; la canasta de Navidad o similares; el valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado, incluyendo el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados.

De igual manera, no constituye remuneración la asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada; las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza; así como las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva; ni los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia.

Tampoco todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y, en general, todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; ni la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, ni las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo con su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.

A esto se suma que tampoco es remuneración computable para la CTS y, por ende, no constituye remuneración la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.

Trabajo efectivo

La máxima instancia judicial, por otro lado, acoge la postura jurídica del laboralista Martín Velarde, en Derecho del Trabajo, 26a edición, Madrid, 2017, pág. 645, la cual señala que el concepto legal de salario reviste un carácter global o totalizador en dos sentidos. 

Dado que considera, por una parte, que es salario todo lo que recibe el trabajador del empresario por la prestación profesional de sus servicios, al margen de su presentación o denominación formal (se le llame o no salario), de su composición (conste de una o varias partidas) o de su procedimiento o período de cálculo (a tanto alzado, por actos de trabajo, etcétera).

En tanto, por otra, advierte que es salario tanto lo que percibe el trabajador por el tiempo de trabajo efectivo como lo que se le abona por los tiempos de descanso computables como de trabajo: descanso semanal, festivos, tiempo de vacaciones, detalla la sala suprema.

Fuente: El Peruano

Fecha: 16/09/2024

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.