La Casación N° 12925-2019 Huaura, emitida por la Tercera Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria, precisa pautas para el otorgamiento de la bonificación por gran incapacidad en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), considerando el derecho a la dignidad y a un régimen legal de protección, readaptación y seguridad, que tiene la persona incapacitada para velar por sí misma. En tal sentido, concluye que, al limitarse el otorgamiento de la bonificación por gran invalidez al tope máximo de la pensión, se vulnera el derecho a la dignidad del pensionista en estado de incapacidad.
Por lo que, en aplicación del artículo 30 del Decreto Ley N° 19990, sustituido por el artículo 1 del Decreto Ley N° 20604, el tribunal advierte que la suma de la pensión de invalidez o la de jubilación en el caso de transferencia y de la bonificación citada, podrá exceder de la remuneración o ingreso de referencia, pero no del monto máximo a que se refiere el artículo 78 de este Decreto Ley.
Además, respecto a la citada bonificación, advierte que la Corte Suprema estableció como precedente en la Casación N° 5302-2013 Lima que tienen derecho a percibir la bonificación por gran incapacidad, los pensionistas que demuestran tener tal grado de afectación en su salud física que no les sea posible desarrollar ningún tipo de actividad de la vida diaria, como es alimentarse, atender sus necesidades fisiológicas, movilizarse u otras análogas, sin requerir la ayuda permanente de otra persona. En consecuencia, la sala suprema concluye que la bonificación por gran incapacidad es otorgada únicamente a los que necesitan de un tercero para efectuar cualquier tipo de acto ordinario de la vida diaria, tales como, asearse, vestirse, alimentarse, moverse, entre otros. Esto, teniendo en cuenta que, normativamente, se ha fijado que este beneficio asciende a una remuneración mínima vital.
De esa forma, se entiende que aquella bonificación está destinada a cubrir el costo que significa contratar a la persona que ayuda al pensionista a atender sus necesidades, precisa el colegiado supremo. De otro lado, el supremo tribunal advierte, del artículo 78 del Decreto Ley N° 19990, que corresponde al Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales, previo estudio actuarial, proponer al ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el SNP, el que será fijado por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
En ese orden de ideas, se considera que este artículo versa sobre el monto máximo de la pensión. De tal modo que el tope máximo establecido es aplicable únicamente a la pensión, mas no a las bonificaciones que se otorguen a los pensionistas. Por lo que, la sala suprema colige que extender la limitación establecida en el artículo 78 del Decreto Ley N° 19990 a las bonificaciones que perciba el pensionista, como la bonificación por gran incapacidad, vulnera el derecho del pensionista a la protección otorgada en el artículo 30 de ese decreto ley, toda vez que esta bonificación no tiene carácter pensional.
Así, el tribunal determina que se debe considerar lo señalado en el artículo 7 de la Constitución, que refiere: “(…) La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad. (…)”, de acuerdo con ello, la sala suprema concluye que, limitar el otorgamiento de la bonificación por gran invalidez al tope máximo de la pensión, vulnera el derecho a la dignidad del pensionista en estado de incapacidad.
Por último, este pensionista, al depender de un tercero para efectuar las actividades ordinarias en su vida diaria, necesita también el otorgamiento de la bonificación en cuestión, a efectos de retribuir a la persona que lo atiende. Por ende, al no otorgarse el monto completo de la bonificación, de manera indirecta se impide al pensionista contar con el apoyo que necesita, colige el supremo tribunal.
Fuente: Diario El Peruano
Fecha: 04/07/2022