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Sala Suprema en casación: El pago de utilidades está excluido de los devengados

El trabajador repuesto no participa en las utilidades generadas durante el período en el que no realizó trabajo efectivo.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 34683-2019 Lima, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (…).

Con este fallo, la máxima instancia judicial declara fundado dicho recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de pago de utilidades.

Antecedentes

En el caso materia de la casación un trabajador de una compañía minera demanda el pago por participación en las utilidades por el período en el que no laboró por despido nulo, más el pago de intereses, costas y costos del proceso.

El juzgado de trabajo correspondiente declaró infundada la demanda, decisión judicial que fue revocada por la sala laboral superior competente que la declaró fundada.

Ante ello, la empresa minera demandada interpuso recurso de casación alegando que el colegiado superior al emitir sentencia incurrió en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 4° del Decreto Supremo N° 009-98-TR, Reglamento del Decreto Legislativo N° 892, modificado por Decreto Supremo N° 007-2018-TR.

Al conocer el caso en casación la sala suprema advierte que el tema a resolver consiste en determinar si corresponde el pago de utilidades al trabajador repuesto por despido nulo por el periodo en que se encontró sin vínculo laboral, y, no prestó labor efectiva.

Esto, tomando en cuenta que la participación de las utilidades constituye un derecho reconocido en el artículo 29° de la Constitución que tiene por finalidad buscar la identificación de los trabajadores con la empresa y con ello lograr el incremento de la producción y de la productividad en los centros laborales. En tanto que en aplicación del Decreto Legislativo N° 892 y su reglamento, el supremo tribunal advierte que para distribuir utilidades entre los trabajadores, el 50% de este beneficio se calcula de acuerdo con los días real y efectivamente laborados por cada trabajador.

A su vez, constata que en los casos sobre despido nulo, se debe tener en cuenta como uno de los efectos de este, el pago de las remuneraciones devengadas, de acuerdo al artículo 40° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

A la par, la sala suprema precisa que para determinar que un pago a un trabajador (en dinero o especie) tiene carácter remunerativo, debe cumplir con tres condiciones.

En primer lugar, que lo percibido sea en contraprestación de los servicios del trabajador. Asimismo, que, sea percibido en forma regular; y que sea de libre disposición, vale decir que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga.

En ese contexto, el supremo tribunal toma en cuenta el artículo 7° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, según el cual: “No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19° y 20° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650”.

Concordado con el artículo 19° del TUO del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por Decreto Supremo N° 001- 97-TR, la sala suprema verifica que no se conciben remuneraciones computables cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.

Decisión

Por consiguiente, el colegiado supremo determina que la participación de utilidades no podría ser considerada dentro de las remuneraciones devengadas. Máxime si para el cálculo de la participación de utilidades, se debe tener como base los días trabajados, de prestación efectiva de labores, lo que no ha sucedido en la presente causa, explica.

Además, determina que si bien el artículo 54° del Decreto Supremo N° 001-96-TR considera que el periodo dejado de laborar por despido nulo será considerado como trabajo efectivo para todos los fines excepto para el record vacacional; este artículo no hace referencia de que este periodo pueda considerarse para el cálculo de utilidades.

Por el contrario, el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 892 que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades de rentas de tercera categoría, así como el artículo 4° de su reglamento establecen la obligación de cumplir una jornada efectiva de trabajo para acceder a este beneficio, detalla la sala suprema. Son disposiciones que no admiten interpretación en contrario; más aún si desde una perspectiva finalista, el pagar utilidades no solo tiene como objetivo hacer partícipes a los empleadores de los resultados exitosos del negocio, sino que se busca incentivar a los trabajadores y sobre todo premiarlos por el esfuerzo que se verá compensado con el otorgamiento de este beneficio, explica.

Ventaja que redundará en una suerte de aditivo remunerativo que premiará el esfuerzo del trabajador en la consecución de la alta productividad de la empresa, añade.

Objetivo que se alteraría con el pago de utilidades a un trabajador que no participó en la realidad con el trabajo efectivo en ese esfuerzo común, puntualiza.

Por todo ello, la sala suprema declara fundado el citado recurso de casación.

(…)

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 16/11/2022

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.