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Reglas para la desnaturalización de una tercerización laboral

La Corte Suprema de Justicia (CS), mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 2201-2021 La Libertad, emitida por su Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria determinó que los contratos de tercerización se desnaturalizan cuando se advierte la carencia de autonomía financiera, técnica y funcional de la tercerista, en aplicación del principio de primacía de la realidad.

La CS cita la Casación Laboral N° 275-2012 La Libertad. En ella se refiere a la tercerización como aquella figura que: “[…] ha sido regulada indirectamente por el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR […] al determinar que no constituye intermediación laboral los contratos de gerencia, conforme al artículo 193 de la Ley General de Sociedades; los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratista o subcontratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Pueden ser elementos coadyuvantes para la identificación de tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal […]”.

En ese contexto, verifica que la Ley N° 29245 termina por definir la tercerización. De acuerdo con el artículo 2 de esta ley, se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Por ende, el artículo 3 de esa ley indica que constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.

De este modo, se entiende que en algunas ocasiones resulta más eficiente para una empresa desplazar una fase de su ciclo productivo a otras empresas o personas individuales, en vez de llevarla a cabo ella directamente y con sus propios medios o recursos, precisa. Así entendida, la CS señala que la tercerización u outsourcing constituye una herramienta de gestión que facilita a las empresas o instituciones centrar sus esfuerzos en sus actividades distintivas. Es decir, en aquellas que conforman su core business, evitando el desperdicio de recursos y trabajo en aquellas actividades que siendo necesarias para el producto o servicio que se ofrece no las distinguen de manera especial, precisa.

En el caso, la CS advierte que el primer período laborado por el trabajador demandante en mérito de un contrato de tercerización se desnaturalizó, por lo que no se podía continuar contratando al trabajador demandante mediante otra figura que no sea la de un contrato laboral a plazo indeterminado con la empresa demandada.

Fuente: El Peruano

Fecha: 13/09/2024

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.