La Casación Laboral N° 15677-2019 Lima Este emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de los acuerdos adoptados en el Octavo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional (2019), establece como principal lineamiento que cuando un trabajador haya estado imposibilitado de afiliarse a un sindicato por no haber existido formalmente un vínculo laboral con el empleador sino una locación de servicios desnaturalizada corresponderá otorgarle los beneficios pactados en los convenios colectivos y/o laudos arbitrales económicos entre el empleador y el sindicato al cual el trabajador se haya afiliado una vez regularizada su situación laboral tras el proceso judicial respectivo.
En el caso materia de la citada casación laboral, un trabajador presenta una demanda solicitando el pago de beneficios económicos no percibidos como consecuencia de acuerdos económicos provenientes de una negociación colectiva, así como el reconocimiento de un incremento al básico y el pago de otros beneficios, más los intereses legales, costas y costos del proceso.
Al tomar conocimiento del caso, la sala suprema advierte que en el Octavo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional de 2019 se acordó que: “(…) En caso el trabajador haya estado imposibilitado de afiliarse a un sindicato debido a que formalmente no existía un vínculo laboral con el empleador, una vez declarada la existencia de una relación laboral dentro del proceso judicial respectivo, corresponde otorgarle al trabajador los beneficios pactados en los convenios colectivos y/o laudos arbitrales económicos (…)”. Ello, tomando en cuenta 2 parámetros: “(…) En caso el trabajador siga laborando para el empleador, deberá decidir a qué sindicato se afiliará, a fin de que se pueda determinar qué convenios y/o laudos arbitrales le puedan corresponder. En caso el trabajador ya no continúe laborando para el empleador, se le deberá reconocer todos los beneficios laborales pactados en convenios colectivos y/o laudos arbitrales suscritos por el sindicato que escoja (…)”.
Asu vez, constata que en tal pleno se fijó que: “(…), en aplicación del artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el presente acuerdo también es aplicable a los laudos arbitrales económicos”.
A ello, se suma que, se verifica que el trabajador demandante prestó servicios por un tiempo bajo locación de servicios, ordenándose después judicialmente su inclusión a planillas. Lo que demuestra que durante un período el trabajador estaba imposibilitado de afiliarse a un sindicato debido a que formalmente no existía un vínculo laboral con el empleador, precisa el supremo tribunal.
Fuente: Diario El Peruano
Fecha: 11/02/2023