Los servicios de flete marítimo internacional y los servicios de sobreestadía, son operaciones usuales en el marco del comercio internacional, estos servicios prestados por sujetos no domiciliados tienen implicancias para efectos del Impuesto a la Renta y el IGV, en la primera parte de esta nota se tratan los aspectos a considerar en este tipo de operaciones en el Impuesto a la Renta.
I. Impuesto a la Renta
1. Definición
La Ley del Impuesto a la Renta (LIR) no ha establecido una definición sobre servicio de transporte marítimo y la sobreestadía de contenedores, pero remitiéndonos a normativa sobre la marina mercante nacional[1] y pronunciamientos de la Sunat[2] se puede definir ambos servicios del siguiente modo:
2. Renta de fuente peruana y presunción
Con relación a los sujetos no domiciliados, como señala el artículo 6 de la LIR, tributan sólo sobre sus rentas de fuente peruana, además el artículo 12 de misma norma establece que, en el caso de sujetos no domiciliados, se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por contribuyentes no domiciliados en el país, a raíz de actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero, son iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de estas, los porcentajes que establece el artículo 48 de la LIR[3].
El artículo 12 de la LIR, considera incluidas en la indicada presunción las siguientes operaciones:
Esta presunción es absoluta, es decir no admite prueba en contrario, por lo que si un sujeto no domiciliado desarrolla alguna de las operaciones mencionadas (entre las que figuran los servicios de transporte internacional y los servicios de sobreestadía), se considera que obtienen rentas netas de fuente peruana en los siguientes porcentajes:
Como se aprecia en el caso de los servicios de transporte internacional (entre la República y el extranjero), existe la posibilidad que se encuentre exonerada la renta, en la medida que se otorgue una exoneración[5] del impuesto sobre la renta a las líneas peruanas que operan en dichos países, para lo cual el reglamento establece determinadas condiciones[6].
3. Tasa aplicable
Conforme lo previsto en el artículo 56 de la LIR, tanto para el servicio de transporte internacional marítimo, como para la sobrestadía de contenedores, la tasa aplicable, a fin que el sujeto domiciliado realice la retención al no domiciliado, es de 30%, tasa que se aplicará sobre la renta neta de fuente peruana.
Por lo tanto, el sujeto domiciliado que pague al no domiciliado por los servicios indicados, determinará la retención del Impuesto a la Renta considerando lo siguiente[7]:
Fuente: Staff de Contadores & Empresas
Fecha: 06/11/2024
[1] Definición elaborada a partir del artículo 6 del Decreto Supremo N° 014-2011-MTC, reglamento de la Ley N° 28583 – Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional.
[2] Definición utilizada en el punto 3 del Informe N° 021-2019-SUNAT/7T0000.
[3] Igual regla se aplica a las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.
[4] Se precisa en el reglamento que en caso no se haya establecido dicho plazo se computará a partir de la fecha en que cumpla el término del reembarque del contenedor o falta de tales estipulaciones será de acuerdo a los usos del puerto en el que se debió verificar la descarga.
[5] Respecto a dichas exoneraciones se puede revisar el Informe N° 048-2016-SUNAT/5D0000 y el Informe N° 199-2008-SUNAT/2B0000.
[6] Para que dicha exoneración proceda la empresa no domiciliada acreditará la exoneración mediante constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tiene su sede, debidamente autenticada por el cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Se precisan alcances adicionales en el literal a) del artículo 27 del reglamento de la LIR.
[7] Dicho procedimiento ha sido confirmado por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 00898-4-2008.