A través de la Resolución N° 527-2023-Sunafil/TFLPrimera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), se estableció que los acuerdos de adelanto o fraccionamiento del descanso vacacional pueden concretarse mediante plataformas digitales
En el caso materia de la citada resolución, a una empresa de telecomunicaciones inspeccionada la sancionaron por incurrir en 2 infracciones muy graves en materia de relaciones laborales. Una por otorgar vacaciones adelantadas sin tener acuerdo con el trabajador, y la otra por el incumplimiento de acreditar el acuerdo escrito de fraccionamiento de descanso vacacional. Ambas faltas son tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), aprobado mediante el Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
Por su parte, la primera sala del TFL corrobora que la empresa cuenta con un sistema para programar las vacaciones, llamado Sistema de Gestión Vacacional (SGV), el mismo que recursos humanos ha puesto a disposición de los trabajadores para la programación de los descansos vacacionales, que sirve para que: i) El trabajador ingrese a dicha plataforma y solicite programar sus vacaciones; ii) una vez solicitadas las vacaciones, al supervisor inmediato del trabajador le llegará una notificación del sistema, debiendo aprobar, modificar o rechazar lo solicitado en un plazo no mayor de 5 días hábiles; iii) en caso el supervisor inmediato no cumpla con realizar dicha función en el plazo de 5 días hábiles, el sistema por defecto aprueba los días de vacaciones elegidos por el trabajador.
Sobre ello, el Tribunal de la Sunafil constata que el registro de los días de vacaciones solo puede ser activado por el trabajador, quien de este modo manifiesta, antes del goce del descanso, su aceptación o su rechazo a cualquier invitación de la empresa al adelanto o fraccionamiento de sus vacaciones. Solo después de ello, el supervisor o jefe respectivo tiene la potestad de aceptar la propuesta o modificar la fecha del goce del descanso, siendo una facultad del empleador compatible con el sistema jurídico.
Al respecto, el TFL indica que expresamente se reconoce esta potestad en el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 713, el cual establece que la oportunidad del descanso se fija de común acuerdo entre el trabajador y el empleador, pero que a “falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz”.
Por lo tanto, el Tribunal de la Sunafil colige que el hecho de que el SGV de la empresa haya previsto que el jefe directo pueda no estar de acuerdo con la fecha propuesta por el trabajador para el adelanto de vacaciones o para su fraccionamiento, no vulnera derecho laboral alguno. Además, la empresa ha demostrado que por el alto número de personal a su cargo en todo el país era necesario implementar un sistema que facilitará, tanto a los trabajadores como a la empresa, el debido control del descanso vacacional, detalla el colegiado administrativo.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de la Sunafil declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la empresa.
Fuente: Diario El Peruano
Fecha: 26/07/2023