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Proyecto de Ley que plantea modificar normativa sobre repatriación de rentas

Como es de conocimiento general, a través del Decreto Legislativo N° 1264 (11/12/2016), se estableció un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta que permitió a los contribuyentes domiciliados en el país declarar y, de ser el caso, repatriar e invertir en el Perú sus rentas no declaradas, a efectos de regularizar sus obligaciones tributarias respecto de dicho impuesto.

En tal sentido, podían acogerse al Régimen las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales, que en cualquier ejercicio gravable anterior al 2016 hubieran tenido la condición de domiciliados en el país, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

Mediante el Proyecto de Ley Nº 7536/2023-CR, presentado al Congreso de la República el día 11 de abril de 2024, se plantea modificar el Decreto Legislativo Nº 1264[1], a efectos de establecer un nuevo plazo y dictar otras disposiciones para acogerse al régimen regulado en la citada norma.

El presente proyecto de ley dispone la modificación de los artículos 3 ,4 ,6 ,8 ,9 ,10, 11 y 12 del Decreto Legislativo Nº 1264, en los siguientes términos:

Propuesta de modificación al Decreto Legislativo Nº 1264
Artículo 3, del Régimen3.1 Créase un Régimen aplicable a aquellos contribuyentes domiciliados en el país que a la fecha de acogimiento de este Régimen cuenten con rentas no declaradas generadas hasta el ejercicio gravable 2017. (…)
Artículo 4, sujetos comprendidosPodrán acogerse al Régimen las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que en cualquier ejercicio gravable anterior al 2018 hubieran tenido la condición de domiciliados en el país, de acuerdo con la establecido en al Ley del Impuesto a la Renta.
Artículo 6, base imponible6.1 La base imponible está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2023, que califiquen como renta no declarada conforme al artículo 5, siempre que estén representados en dinero, bienes o derechos, situados dentro o fuera del país, al 31 de diciembre de 2023. 6.2 Para tal efecto se incluye el dinero, bienes o derechos que: i) Al 31 de diciembre de 2023 se hubieran encontrado a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, siempre que a la fecha de acogimiento se encuentren a nombre del sujeto que se acoge a este Régimen, o ii) Hayan sido transferidos a un trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2023. iii) Al 31 de diciembre de 2023, se encuentren a nombre de una sociedad o entidad de propiedad exclusiva del contribuyente, siempre que, a la fecha del acogimiento, los títulos representativos del capital de dicha sociedad o entidad se encuentren a nombre del sujeto que se acoge a este Régimen. 6.3 Se encuentran comprendidos en los párrafos anteriores de ese artículo los títulos al portador siempre que sea posible identificar al titular a la fecha del acogimiento. 6.4 En caso los ingresos netos se hubiesen percibido en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros al 31 de diciembre de 2023. 6.5 También podrían regularizar su situación jurídica los contribuyentes que, habiéndose acogido a su régimen temporal y sustitutoria del Impuesto a la Renta, ara la declaración, repatriación e inversión de renta no declarada anteriormente. No lo había concluido o hubiese sido objeto de observación. En dicho caso el procedimiento anterior queda sin efecto y se restablece la situación jurídica anterior y sobre dicha situación jurídica se procede conforme a la presente Ley.
Artículo 8, de la repatriación e inversión(…) 8.2 Se entiende que se ha cumplido con el requisito de la inversión si es que el dinero repatriado es mantenido en el país por un plazo no menor a un (1) año, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración, e invertido en: a) Servicios financieros brindados por cualquier empresa supervisada por Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; b) Valores mobiliarios, siempre que las empresas, sociedades, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores o patrimonios fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú; y, que se encuentren inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores. c) Letras del Tesoro Público, bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú: d) Bienes inmuebles ubicados en el Perú: e) Otros tipos de inversión que se establezca mediante Reglamento. 8.3 De no cumplirse con lo dispuesto en el presente artículo, se aplicará la tasa contemplada en el párrafo 7.1 del artículo 7 sobre la base imponible respecto del importe no repatriado o invertido, mas los intereses previstos en el Código Tributario calculados desde el 30 de diciembre de 2020 hasta la fecha de pago.
Artículo 9, requisitos para el acogimiento9.1 Para acogerse al Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos: 3 a) Presentar una declaración jurada hasta el 30 de abril del 2024, donde se señale los ingresos netos que constituyen la base imponible; así como: i) Los ingresos netos percibidos que califican como rentas no declaradas y que están representados en bienes, derechos y/o dinero. Tratándose de las rentas no declaradas acogidas al Régimen en aplicación del párrafo 5.2 del Artículo 5 del Decreto Legislativo también se debe señalar, de ser el caso, el importe de los consumos. ii) La fecha y el valor de adquisición de los bines y/o derechos, el país o jurisdicción en el que se encuentran ubicados al 30 de abril del 2024 y cualquier otra información que permita identificar tales bienes y/o derechos. iii) El importe de dinero expresado en moneda nacional, identificando la(s) empresa(s) del sistema financiero nacional o extranjero y el país o jurisdicción en el que se encuentra(n) depositado(s). Tratándose de dinero, bienes y/o derechos que al 30 de abril de 2024 se hubieren encontrado a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad haya(n) sido transferido(s) a un trust o fideicomiso vigente a dicha fecha, la identificación de aquellos y el lugar donde se encuentran o están constituidos, según corresponda. En el caso del dinero materia de repatriación e inversión, adicionalmente, el(los) medio(s) de pago utilizado(s), el(los) número(s) de cuenta(s) de la(s) empresa(s) del sistema financiero supervisada(s) por la SBS a través de la(s) cual(es) se canalizó el dinero materia de repatriación y en que ha sido invertido.
Artículo 10, plazo y forma de acogimiento al régimen10.1 La declaración jurada para cogerse al Régimen a que se refiere el inciso a) del párrafo 9.1 del artículo 9 podrá presentarse hasta el 30 de abril de 2024, pudiendo ser sustituida hasta dicha fecha; en tal caso, se considera como renta acogida al Régimen, únicamente la que se consigne en la última declaración jurada que se presente. 10.2 Vencido el plazo para cogerse al Régimen, sólo podrá presentarse una declaración rectificatoria, en caso la sunat detecte inconsistencias provenientes de errores materiales y/o propios del sistema utilizado en la declaración presentada, siempre que ello no implique la reducción de la base imponible. En este caso, el plazo para presentar la declaración rectificatoria es de 30 días posteriores a la comunicación de la SUNAT informando de dichas inconsistencias. 10.3 La declaración y pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia, la cual se expedirá dentro de los 30 días calendarios posteriores a la publicación de esta norma, bajo responsabilidad funcional, y deberá priorizar el uso de formularios electrónicos, de fácil acceso y empleo para los sujetos que se acojan al Régimen.
Artículo 11, exclusionesNo podrán acogerse al régimen: a) El dinero, bienes y/o derechos que representen renta no declarada que al 30 de abril de 2024 se hayan encontrado en países o jurisdicciones catalogadas por el Grupo de Acción Financiera como Alto Riesgo o No Cooperantes. (…) b) Las rentas no declaradas que al momento del acogimiento al Régimen se encuentren contenidas en una resolución de determinación firme con efectos vigentes al momento del acogimiento. Estas exclusiones también resultan aplicables a la sociedad conyugal que hubiera ‘ejercido la opción de tributar como tal, si uno de los cónyuges está comprendido en lguno de los mencionados supuestos.
Artículo 12, efecto del acogimiento(…) 12.3 No será de aplicación lo previsto en los párrafos anteriores respecto a la parte de la información declarada referida a los bienes, derechos, dinero, o rentas no declaradas cuya existencia, ubicación, titularidad o cuantía no sustente el contribuyente, en caso la SUNAT le requiera dicho sustento. La SUNAT tiene el plazo de 60 días calendario, contados desde el 1 de mayo de 2024 para requerir dichos sustentos, o la información relacionada al cumplimiento de los requisitos para el acogimiento al Régimen, así como, para comunicar la existencia de errores materiales en la declaración, de ser el caso.

Puede acceder al contenido completo del Proyecto de Ley Nº 7536/2023-CR en el siguiente enlace:  https://tinyurl.com/2kur8py5

Si necesita asesoría sobre estos temas, puede concertar una cita con nuestra área de consultoría especializada a consultas@contadoresyempresas.com.pe

Fuente: Staff Contadores & Empresas

Fecha: 16/04/2024


[1] Decreto Legislativo que establece un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.