Cómo es de conocimiento general, mediante el artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta se establece que para los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Regirá dicha presunción aún cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor. Tratándose de préstamos en moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior.
Asimismo, el inciso m) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que es gasto deducible las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a los directores de sociedades anónimas, en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta.
Mediante el Proyecto de Ley N° 03838/2022-PE, presentado al Congreso de la República el día 23 de diciembre de 2022, se plantea modificar el artículo 26 y el inciso m) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, las modificaciones que se plantean son las siguientes:
- Modificación al artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta
Se establece que tratándose de préstamos en moneda extranjera se presume que devengan un interés no inferior a la tasa activa de mercado en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones multiplicado por un factor de ajuste. El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo establece los referidos factores de ajuste. La redacción actual de la norma se refiere a la tasa libor.
- Modificación al inciso m) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta
Se precisa que las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a los directores de sociedades anónimas, en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
Se establece que los gastos a que se refiere el inciso m) del Artículo 37 de la Ley, que no hayan sido deducidos en el ejercicio al que corresponden, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.
Puede acceder al contenido completo del Proyecto de Ley N° 03838/2022-PE, en el siguiente enlace:
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Fuente: Staff Contadores & Empresas
Fecha: 28/12/2022