El artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta establece para la determinación de las rentas de trabajo, además del monto fijo equivalente a 7 UIT, algunos conceptos como el gasto por arrendamiento, entre otros, hasta el límite de 3 UIT.
Mediante el Proyecto de Ley Nº 8113/2023-CR, presentado al Congreso de la República el día 10 de junio de 2024, se propone modificar el artículo 46 del Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, incorporando los literales f) y g), quedando redactado de la siguiente forma:
“Artículo 46.- De las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias.
Adicionalmente, se podrán deducir como gasto los importes pagados por concepto de:
- Arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría.
Solo será deducible como gasto el 30% de la renta convenida. Para tal efecto, se entenderá como renta convenida:
- Al íntegro de la contraprestación pagada por el arrendamiento o subarrendamiento de/inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe pagado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador; y,
- El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder.
b) Intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.
Para efectos del presente inciso no se considera créditos hipotecarios para primera vivienda a:
- Los créditos otorgados para la refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia.
- Los contratos de capitalización inmobiliaria.
- Los contratos de arrendamiento financiero.
Se permitirá la deducción de los intereses de un solo crédito hipotecario para primera vivienda por cada contribuyente.
c) Honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría.
Serán deducibles los gastos efectuados por el contribuyente para la atención de su salud, la de sus hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con discapacidad de acuerdo a lo que señale el reglamento, cónyuge o concubina (o), en la parte no reembolsable por los seguros.
Solo será deducible como gasto el 30% de los honorarios profesionales.
d) Servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33 de esta ley.
e) Las aportaciones al Seguro Social de Salud – ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar de conformidad con el artículo 18 de la Ley N° 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar o norma que la sustituya.
f) Los gastos de la formación educativa de nivel inicial, primaria, secundaria institutos y universitaria en instituciones privadas situados en el país, del cual solo será deducible el 15% de dichos gastos.
g) Los gastos realizados en mercados y supermercados situados en el país, del cual será deducible el 15% de dichos gastos.
(…)”
Al respecto, es preciso indicar que el 06 de junio de 2024 el Congreso aprobó el dictamen recaído en el Proyecto de Ley N° 6331/2023-CR, que también plantea modificar el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, introduciendo más supuestos de gastos deducibles para la determinación de la renta de trabajo. El dictamen del citado proyecto está pendiente de debate en el pleno del congreso para que se decida si se aprueba o no.
Puede acceder al contenido completo del Proyecto de Ley Nº 8113/2023-CR en el siguiente enlace: https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal-service/archivo/MTk0MjUx/pdf
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Fuente: Staff Contadores & Empresas
Fecha: 13/06/2024