Cómo es de conocimiento general, mediante la Resolución de Superintendencia (R.S) Nº 234-2005/SUNAT se aprobó el régimen de retenciones del impuesto a la renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra.
Sujetos obligados
De acuerdo al artículo 3 de la R.S. N° 028-2013/SUNAT, son agentes de retención:
a) Las personas, empresas o entidades obligadas a emitir liquidaciones de compra, que paguen o acrediten rentas de tercera categoría cuando adquieran bienes a personas naturales que no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC[1], conforme a lo dispuesto en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago. |
b) Las personas, empresas o entidades que paguen o acrediten rentas de tercera categoría cuando, sin encontrarse dentro de los supuestos previstos en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago, emitan documentos como liquidaciones de compra. |
Monto a retener
El monto de la retención será el uno coma cinco por ciento (1,5 %)[2] del importe de la operación, y la obligación de retener nace en el momento en que se pague o acredite la renta correspondiente.
Excepciones
Se encuentra excluidas de los alcances del mencionado régimen, las operaciones que se realicen, respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria[3].
Cabe precisar que a través de la Resolución de Superintendencia N° 000286-2022/SUNAT, se modificó la segunda disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N° 124-2013/SUNAT y normas modificatorias, prorrogando una vez más la exclusión del sistema de retenciones respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, la cual estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2024.
En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2025, el régimen de retenciones del impuesto a la renta, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT y normas modificatorias, sería de aplicación respecto de los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.
Fuente: Staff de Contadores & Empresas
Fecha: 27/12/2022
[1] Conforme a lo dispuesto en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago.
[2] Para el caso de algunos productos.
[3] Conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2 de la R.S N° 234-2005/SUNAT.