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Procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa (SSCO)

Tipo de Norma: Decreto Legislativo

Número de Norma: Nº 1532

Fecha de Publicación: Sábado, 19 de marzo de 2022

Mediante la presente disposición, se regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa (SSCO), en el marco de la lucha contra la evasión tributaria.

1.- Sujeto sin capacidad operativa (SSCO)

Se considera como SSCO al sujeto que figura como emisor de los comprobantes de pago o de los documentos complementarios, que no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten dichos documentos.

2.- Procedimiento de atribución

La SUNAT puede iniciar el procedimiento de atribución de la condición de SSCO cuando a través de una verificación de campo y de sus fuentes de información -incluida aquella que provenga de entidades privadas o públicas o la proveniente de cruces de información, detecte los siguientes casos:

3.- Efectos de la publicación:

La SUNAT publica en su página web y en el Diario Oficial El Peruano, el último día calendario del mes, la relación de sujetos sin capacidad operativa[1], esta publicación produce los siguientes efectos.

4.- Modificación de otras disposiciones

Según las disposiciones complementarias modificatorias de la presente disposición, se modifican e incorporan diversos artículos tanto en la Ley del Impuesto a la Renta, así como en el Código Tributario:

Texto original del tercer párrafo del artículo 20 de la LIR Modificación introducida del DL Nº 1532
No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante:  
(…)  
(ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.  
No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante:  
(…)  
(ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.  
(iii) Tengan la condición de sujeto sin capacidad operativa, según publicación realizada por la SUNAT.  
Texto original del inciso j) del artículo 44 de la LIR Modificación introducida del DL Nº 1532
(…) Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:
(i) Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya. cumplido con levantar tal condición.
(ii) La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
(…)
(…) Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:
(i) Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
(ii) La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
(iii) Tenga la condición de sujeto sin capacidad operativa, según la publicación realizada por la SUNAT.
(…)  
Texto original del cápite i) del cuarto párrafo del artículo 46 de la LIRModificación introducida del DL Nº 1532
(…) No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:
1. Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
2. La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
(…) No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:
1. Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
2. La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
3. Tenga la condición de sujeto sin capacidad operativa, según la publicación realizada por la SUNAT.  
Literal a.5) al primer párrafo del inciso a) del numeral 9.2 del DL 940 (Texto incorporado)Haber sido declarado por la SUNAT como sujeto sin capacidad operativa mediante resolución firme, salvo que haya vencido el plazo en que se debe mantener la publicación correspondiente en su página web.
Inciso e) al primer párrafo del numeral 9.3 del artículo 9 del DL 940 (Texto incorporado)Haber sido declarado por la SUNAT como sujeto sin capacidad operativa mediante resolución firme, salvo que haya vencido el plazo en que se debe mantener la publicación correspondiente en su página web.

Vigencia: Desde el 01/01/2023


[1] En el mes que las resoluciones de atribución estableciendo la condición de SSCO hayan quedado firmes, es decir no se hayan impugnado o de haberse impugnado haya culminado la vía administrativa.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.