En aplicación del principio de primacía de la realidad, el empleador que omite identificar y calificar los cargos de confianza dentro de su estructura podrá alegar esa condición si las funciones efectuadas por el trabajador encuadran en las características de esa categoría especial; y, en contraposición, el trabajador que fue calificado como uno de confianza, puede cuestionar esa calificación indicando que la naturaleza de sus funciones no lo ubican en esa categoría.
Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 14221-2022 Selva Central, emitida por su Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto por un trabajador demandante dentro de un proceso ordinario de reposición y otros.
De esta manera, la máxima instancia judicial fija las pautas que los empleadores y trabajadores podrán tomar en cuenta para la aplicación del principio de primacía de la realidad.
Fundamento
La sala suprema sustenta su posición jurisprudencial en que el trabajador de confianza en el derecho laboral peruano ha sido regulado como una situación especial del contrato de trabajo porque, dada la naturaleza de sus funciones de dirección, organización y administración, forma parte de una categoría especial de trabajadores. Todo ello atendiendo a lo dispuesto por el artículo 43° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y a la postura jurídica del laboralista Carlos Blancas Bustamante en ‘El despido en el derecho laboral peruano’; Tercera Edición 2013, pag. 583.
En ese contexto, el supremo tribunal considera que pertenecer a la categoría especial de trabajadores de confianza que comprende, a su vez, a los trabajadores de dirección y de confianza propiamente dichos, representa no solo la asunción de mayores responsabilidades dentro de la organización de la empresa o entidad empleadora, sino además recibir un tratamiento legal diferente respecto a los derechos laborales que le asisten.
La justificación de este tratamiento especial, según el laboralista Alonso Olea “(…) se halla en la singular relación de confianza que le liga con el empresario, que hace de difícil aplicación las normas comunes del contrato de trabajo (…)”, explica el colegiado supremo.
Además, la sala suprema considera que como el trabajador de confianza tiene un tratamiento especial en el derecho laboral, por ello, su identificación y calificación dentro de la empresa o entidad empleadora resulta indispensable. Toda vez que solo los trabajadores que pertenecen a esta categoría especial pueden ver limitados algunos de sus derechos laborales, colige el tribunal supremo.
Sobre esa calificación, la máxima instancia judicial advierte que el artículo 44° de la LPCL precisa: “(…) El Reglamento precisará la forma y requisitos para su calificación como tales, así como los demás elementos concurrentes […]”.
En ese sentido, el colegiado supremo constata que el Reglamento de la LPCL, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR, prescribe: “Para la calificación de los puestos de dirección y de confianza, señalados en el Artículo 77° de la Ley, el empleador aplicará el siguiente procedimiento: a) Identificará y determinará los puestos de dirección y de confianza de la empresa, de conformidad con la Ley; b) Comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza, que sus cargos han sido calificados como tales; y, c) Consignará en el libro de planillas y boletas de pago la calificación correspondiente”.
Ante ello, la calificación formal de los trabajadores de confianza no será determinante para definir su condición como tal, sino las funciones que efectúan, tal como ha sido regulado en el artículo 60° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, colige la sala suprema.
Esto, teniendo en cuenta que el principio de primacía de la realidad es uno de los parámetros que inspiran la elaboración de las normas laborales, y que por consiguiente la Recomendación Internacional del Trabajo 198-numeral 9 del punto I señala que en el derecho laboral “[…] la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración”.
Sobre el particular, el artículo 60° del Reglamento de la LPCL indica: “La calificación de los puestos de dirección o de confianza, es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita”.
Caso
En este caso, se pretende rectificar la calificación de trabajador de confianza, pues a criterio del demandante el cargo que ejercía era de naturaleza ordinaria. Por tanto, la sala suprema advierte que la controversia de este proceso consistía en determinar si el demandante se desempeñó como trabajador de confianza. Para tal efecto, advierte que la instancia de mérito determinó probatoriamente que el demandante prestó servicios a favor de la empresa demandada, en tres cargos a lo largo de su récord laboral, esto es, como Jefe la Oficina de Planificación y Desarrollo Empresarial, Jefe del Departamento de Medición y Facturas y Jefe del Departamento de Catastro de Clientes y Control de Pérdidas.
A la par, el supremo tribunal constata que en el último cargo del demandante, este ejerció funciones de ejecutor de campañas y de reempadronamiento así como de evaluador y controlador. En consecuencia, la sala suprema concluye que el trabajador demandante por la naturaleza de sus funciones que desempeñó y siguiendo el razonamiento de su posición jurisprudencial expuesto, formó parte de la categoría especial de trabajadores de confianza de la empresa demandada, aun cuando en su designación no se hayan observado las formalidades fijadas en los artículos 59° y 60° del D.S. N° 001-96-TR. Así, la sala suprema declara infundada la referida casación interpuesta -entre otras razones- por la supuesta infracción normativa del artículo 43° del TUO de la LPCL, en la que habría incurrido el colegiado superior al emitir su fallo.
Fuente: El Peruano
Fecha: 03/12/2024