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Presunción de realización de horas extras a causa de que empleador no muestra registros de asistencia

CASACIÓN LABORAL Nº 21433-2018-LIMADEMANDANTEJulia Elva Aquino PuenteDEMANDADAAndina Radiodifusión Sociedad Anónima CerradaASUNTOPago de beneficios sociales y otros. Proceso Ordinario – NLPTFECHA18 de marzo de 2021CRITERIO DEL TRIBUNAL:El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador. En consecuencia, no basta el incumplimiento de las exhibicionales (registro de asistencia) por parte del empleador para acreditarse de manera inequívoca su real y efectiva realización.BASE LEGAL: – Constitución Política del Perú: artículos 23° y 25°.- Decreto Supremo N° 002-2007-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo: artículos 1° y 10-A°.- Decreto Supremo N° 004-2006-TR, Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada: artículo 6°.SÍNTESISEn el presente caso, el demandante pretende el pago de beneficios sociales por concepto de pago de horas extras correspondientes al periodo de abril de mil novecientos noventa y tres al trece de septiembre de dos mil trece, vacaciones no gozadas e indemnización vacacional por los años de mil novecientos ochenta y cinco al dos mil trece, vacaciones truncas por el periodo 2013-2014, reintegro de gratificaciones correspondientes del año mil novecientos noventa y tres a julio de dos mil trece y gratificaciones trunca de diciembre de dos mil trece, reintegro de compensación por tiempo de servicio, por el período del uno de abril de mil novecientos noventa y tres al trece de septiembre de dos mil trece y reintegro de utilidades desde el año dos mil cuatro al dos mil trece, más intereses legales, costos y costas del proceso.La sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda, al sostener que respecto al pago de beneficios sociales, se encuentra acreditada la relación laboral que existió entre las partes, correspondiendo a la demandada acreditar el pago, el cumplimiento de las normas laborales y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad, conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 23.4 de la Ley Procesal de Trabajo, por lo cual se procede a efectuar los cálculos de los beneficios sociales demandados. Asimismo, acerca de las horas extras se evidencia de las boletas de pago de la demandante que en el periodo mil novecientos ochenta y cinco hasta marzo de mil novecientos noventa y tres, la demandante percibía el pago por concepto de horas extras, las que no han sido negadas por la demandada, y si bien no se acredita las cien (100) horas mensuales que señala la demandante, teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales, fija prudencialmente en tres horas diarias con las incidencias en compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y utilidades además, sobre las vacaciones e indemnización vacacional, se evidencia que el periodo de mil novecientos ochenta y cinco al dos mil doce la demandada no cumplido con otorgar las vacaciones correspondientes a la demandante de manera completa, por lo que se dispone su pago.La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que respecto a las vacaciones e indemnización vacacional y vacaciones truncas, de las boletas de pago se puede considerar que la demandante sí gozó del descanso vacacional remunerado por periodos de treinta (30) días, por lo realiza el descuento pagado oportunamente debiéndose descontar también los montos consignados en la Liquidación de Beneficios, del trece de septiembre de dos mil trece, por los conceptos de indemnización vacacional, vacaciones no gozadas, vacaciones truncas meses y vacaciones truncas días, documento suscrito por la demandante en señal de conformidad. Asimismo, sobre las horas extras, se acredita con las boletas de pago previas al mes de marzo de mil novecientos noventa y tres donde se señaló horas extras, así como de los testimonios actuados en el proceso, sin embargo, considera conveniente tomar como referencia el pago consignado por dicho concepto el promedio de las últimas 6 boletas de pago: 2.39 horas extras diarias, y procede al recalculo correspondiente.Finalmente, la Corte Suprema advierte que ambas instancias han realizado una interpretación errada del artículo 10-A° del Decreto Supremo número 007-2002-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, pues si bien de un extremo este dispositivo obliga al empleador a registrar el trabajo en sobretiempo y que la deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo en sobretiempo, también es cierto que señala que siempre y cuando el trabajador lo acredite mediante otros medios su real y efectiva realización. En ese sentido, no se exonera de forma absoluta la carga probatoria del trabajador de cumplir con acreditar con otros medios idóneos las horas extras realizadas, esto en virtud de la carga probatoria dinámica establecido en nuestro modelo laboral peruano.Asimismo, advierte que al realizarse el cálculo de horas extras por ambas instancias, se advierte que ha liquidado por un periodo mayor a veinte (20) años basado únicamente en una presunción inercial derivada de las boletas de pago anteriores al mes de abril de mil novecientos noventa y tres, y, valorándose testimonios de trabajadores que no han precisado con certeza cuantas horas extras diarias ha realizado la trabajadora durante dicho periodo, por lo que, la Corte Suprema considera que no se ha aplicado un criterio razonable y prudencial para su otorgamiento, hecho que genera una distorsión del sentido jurídico que engloba el dispositivo legal en controversia. En ese sentido, concluye que la demandante ha realizado horas extras diarias de dos punto treinta y nueve (2.39) únicamente por el periodo de cinco (5) años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, debiéndose proceder a su liquidación por el juez en ejecución de sentencia su cálculo así como de sus incidencias (reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de gratificaciones, reintegro de utilidades), tal decisión se obtiene considerando los escasos medios probatorios presentados, y realizando un análisis equilibrado y justo entre la obligación legal del empleador de registrar un control de asistencia y la carga probatoria del trabajador de acreditar con otros medios el trabajo en sobretiempo.Por estas consideraciones, la Corte Suprema declaró FUNDADO EN PARTE el recurso de casación en consecuencia, CASÓ la Sentencia de Vista y, actuando en sede de instancia, CONFIRMÓ EN PARTE la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo de otorgamiento de horas extras finalmente, MODIFICÓ el periodo a pagar conforme se ha precisado en el considerando décimo sexto, el que se liquidará por el juzgado en ejecución de sentencia.Fuente: Staff de Soluciones LaboralesFecha: 13/07/2021

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.