Una de las operaciones más comunes que se realizan entre las personas jurídicas y los sujetos vinculados a ellas, es la operación de préstamo (mutuo), mediante la cual una parte (mutuante) entrega a otra (mutuatario) una suma de dinero con la obligación de devolverla, operación por la cual, normalmente, se acuerda el pago de intereses que remuneran el uso del dinero en el tiempo. Sin embargo, dicha operación de naturaleza civil puede acarrear consecuencias para fines del Impuesto a la Renta en lo relativo a dividendos e intereses. Contadores & Empresas nos trae algunas resoluciones del Tribunal Fiscal que nos fijan pautas sobre la materia a continuación.
1. Calificación como distribución de utilidades de un préstamo otorgado a favor de un socio
En la Resolución Nº03699-5-2020 el Tribunal Fiscal, en relación a la calificación como distribución de utilidades de un préstamo otorgado a favor de un socio, ha señalado que se debe verificar como presupuesto para ello, la existencia de un préstamo concedido por la persona jurídica a favor de su socio hasta el límite de las utilidades y reserva de libre disposición, sin ser relevante la forma que se le haya dado a la operación:
“(…) según lo señalado por el inciso f) del artículo 24-A de la citada Ley del Impuesto a la Renta, se considera que existe dividendo cuando se ha acreditado previamente la existencia de un crédito realizado por la persona jurídica a favor de sus socios, hasta el límite de las utilidades y reserva de libre disposición, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación; en ese sentido, se requiere verificar que la recurrente haya otorgado a alguno de sus socios un préstamo hasta el límite de las utilidades y reserva de libre disposición (hecho cierto) a efecto de considerar que dicha entrega de dinero constituya una distribución de dividendos.
Que en el presente caso, de acuerdo con el análisis precedente, se ha verificado que existió una entrega de dinero efectuada por la recurrente en calidad de préstamo a favor de su (…) hasta el límite de las utilidades y reserva de libre disposición de este último, lo cual califica como una forma de distribución de utilidades, conforme con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, razón por la cual el reparo efectuado se encuentra arreglado a ley y, por lo tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo” (el resaltado nos corresponde).
2. Préstamo a favor del titular de la EIRL y la presunción de dividendos
En la Resolución Nº04430-5-2020 en relación al caso de un préstamo realizado por una EIRL en su calidad de persona jurídica, a su titular, en la medida que se entregó una suma de dinero que no superó las utilidades y reservas de libre disposición, el referido préstamo calificó como distribución de utilidades, conforme lo ha indicado el Tribunal Fiscal:
“Que de lo expuesto se tiene que se encuentra acreditado en autos que la recurrente otorgó un préstamo a su titular, el cual califica tributariamente como distribución de utilidades, según lo dispuesto en el inciso f) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta; asimismo, se encuentra acreditado en autos que la recurrente contabilizó el retiro del dinero por el otorgamiento del préstamo en el mes de enero de 2016, por lo que correspondía que en dicho periodo la recurrente efectuara la retención del Impuesto a la Renta aplicable a los dividendos.
Que en tal sentido, habida cuenta que la recurrente otorgó un crédito a favor de su titular por el importe de S/ 821 233,05, que no superó las utilidades y reservas de libre disposición que mantenía al finalizar el ejercicio 2015, lo que ha sido verificado en esta instancia (…), tal préstamo calificó como una distribución de utilidades, según lo dispuesto en el inciso f) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, sobre el cual se debió efectuar la retención conforme a lo indicado en el artículo 73-A de la citada ley, lo que no hizo, por tanto, el reparo materia de análisis, se encuentra arreglado a ley, por consiguiente corresponde mantenerlo y confirmar la apelada en este extremo” (el resaltado nos corresponde).
3. Acreditación de existencia de préstamo es un presupuesto necesario para aplicar la presunción de intereses
En la Resolución Nº02565-10-2020 el Tribunal Fiscal, ha reafirmado el hecho que, para efecto de que opere la aplicación de presunción de intereses del artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta, debe acreditarse que existe un préstamo, esto es, una entrega de dinero con la obligación de devolverlo, no siendo suficiente para ello los cargos a determinadas cuentas contables:
“Que tal como se ha expuesto en los considerandos precedentes, si bien todo préstamo devenga un interés presunto salvo las excepciones previstas en dichas normas, la realización de la operación del préstamo definida como la entrega de dinero condicionada a su devolución, debe ser demostrada. Cabe reiterar que este criterio se ha recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 2218-5-2003, entre otras.
Que en el presente caso, ni en los papeles de trabajo de fiscalización, ni el procedimiento de reclamación, se encuentra el sustento que acredita la realización de los presuntos préstamos, máxime si la información utilizada para determinar los intereses presuntos en base al referido artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta se obtuvo de los cargos a la Cuenta 38, con Sub-divisionarias 38401 y 38402 – Denominadas “entregas a rendir cuenta”, en la cual se registra cualquier adelanto de dinero como por ejemplo, aquellos cuyo origen haya sido la adquisición de bienes y servicios, no existiendo evidencia de préstamo alguno respecto de dichas entregas ni que exista obligación de devolverlas.
Que en consecuencia, se tiene que para efectos de la aplicación de la presunción del artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta antes citado, en el que se presume un interés, se debe partir de un hecho cierto que en este caso estará constituido por un préstamo otorgado, debidamente acreditado y probado, el que no se ha demostrado en el caso de autos, en tal sentido, se tiene que la Administración no debió considerar la traslación de los importes de la Sub-divisionaria 38401 – Entregas a Rendir Cuenta, y 38402 – Rendir Cuenta, sin sustento caja chica, transferidos a la Cuenta 16 con Sub-divisionaria 16201, en el año 2003, y posteriormente trasladada a la Cuenta 38 como préstamos otorgados objeto de devolución, debiendo revocarse la resolución apelada en este extremo” (el resaltado nos corresponde).
Fuente: La Ley
Fecha: 08/07/2022