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Precisan tratamiento de la aplicación de las multas tributarias

Este constituye el principal criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 20700-2022 Lima emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (…).

Con este fallo la sala suprema declara infundados los recursos de casación de aquel expediente interpuestos dentro de un proceso contencioso administrativo, precisando el tratamiento de la aplicación de la multa en materia tributaria.

Antecedentes

En el caso materia de la citada casación una empresa minera como contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa solicitando que se declare la nulidad de la resolución de un colegiado administrativo que confirmó una decisión previa con incidencia en el impuesto general a las ventas (IGV) de enero a setiembre del 2012 y multas asociadas, por contravenir la ley y la Constitución.

Asimismo, pide que se declare la nulidad de una serie de resoluciones de determinación de deuda tributaria y de multas relativas a dicho impuesto y, que se reconozca expresamente que el tratamiento tributario dispuesto en las declaraciones juradas por el aquel tributo es arreglado a ley.

De igual manera, solicita que se ordene a la administración tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que proceda tanto al incremento del saldo a favor del IGV de enero a julio del 2012, en cuanto fue indebidamente disminuido por aquella, como a la devolución inmediata de los pagos indebidos que se hubieren realizado en virtud del reparo que fue impugnado relativo a dicho tributo y sus multas asociadas, más intereses calculados a la fecha de devolución efectiva.

La empresa minera también pide, entre otras solicitudes, que se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados debido a las resoluciones de multa, más intereses moratorios a la fecha de devolución.

El juzgado correspondiente declaró fundado en parte la demanda y en apelación la sala superior especializada en lo contencioso administrativo competente confirmó esa decisión.

Ante ello, tanto la empresa minera demandante como las instituciones demandadas interpusieron sus respectivos recursos de casación argumentando que el colegiado superior al emitir su sentencia vulneró una serie de disposiciones tributarias, inaplicó la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, interpretó erróneamente el artículo 168 de este cuerpo legislativo, e incurrió en otras infracciones al expedir su fallo.

Decisión

En ese contexto, la materia controvertida a ser resuelta por la sala suprema consistía en determinar si la aplicación del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 1311 resultaba retroactiva -o no- respecto a la comisión de infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor (v.gr. 30 de diciembre de 2016 para atrás), pero cuyas sanciones fueron notificadas con posterioridad a dicha fecha.

Por consiguiente, el supremo tribunal toma en cuenta lo desarrollado por la Casación N° 2448-2014 – Lima que fue considerado por el colegiado superior para emitir su fallo.

Así, la sala suprema indica que cuando el artículo 168 del Código Tributario establece que las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o ejecución, se debe tener en cuenta que las sanciones en “trámite” son aquellas que han sido notificadas al administrado y se encuentran pendientes de resolución; y que las sanciones en “ejecución”, en el caso de sanciones pecuniarias, son aquellas que están en etapa de cobranza coactiva.

A la par, el colegiado supremo advierte que el Decreto Legislativo N° 1311, que modificó el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, se publicó el 30 de diciembre del 2016.

Por ende, en el caso colige que, si existían sanciones de multa relativas al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, que fueron notificadas a partir de la vigencia de este decreto legislativo, correspondía que se aplique la norma vigente al momento de la notificación, esto es, no se podía sancionar con multa si no existía tributo por pagar.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 08/08/2023

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.