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Precisan facultad fiscalizadora de la administración tributaria

La administración tributaria puede, en uso de su facultad de fiscalización, solicitar la presentación y/o exhibición de documentación incluso de ejercicios prescritos, en tanto lo que se pretenda no sea la determinación de la obligación tributaria de dichos ejercicios, sino la correcta obligación fiscal correspondiente a un ejercicio aún no prescrito.

Es decir, el deber del contribuyente de conservar la documentación subsistirá en la medida en que ella se encuentre vinculada directa, lógica y temporalmente con el hecho fiscalizado, declaró la Corte Suprema mediante la sentencia recaída en la Casación Nº 17473-2023 Lima.

Así, el tribunal declaró fundado el recurso interpuesto por una empresa minera dentro de un proceso contencioso administrativo relativo al reparo por exceso en la depreciación de bienes del activo fijo y gastos de exploración, confirmando en parte la demanda presentada por aquella compañía y precisando, a la vez, la facultad fiscalizadora de la Sunat.

Antecedentes

En este caso, una compañía minera interpuso una demanda contencioso administrativa para que, entre otros pedidos, se declare la nulidad parcial de la resolución emitida por un colegiado administrativo en cuanto a que confirmó la decisión de una administración tributaria sobre el reparo del impuesto a la renta del ejercicio 2011 por gastos de exploración no acreditados fehacientemente; y, por lo tanto, se declare que tal administración se encuentra imposibilitada de solicitar documentación sustentatoria de los gastos de exploración respecto de los ejercicios 1995 al 2005, al estar prescritos.

El juzgado respectivo que conoció el caso declaró infundadas las solicitudes de la empresa demandante y, en apelación, la sala superior especializada en estos temas confirmó esa decisión de la primera instancia judicial.

Ante ello, la compañía minera demandante interpuso recurso de casación alegando, entre otras razones, que la sala superior transgredió los artículos 43 y 87 (inciso 7) del Código Tributario que regulan los plazos de prescripción.

Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que una de las materias en controversia radica en determinar si se encuentran acreditados de manera fehaciente los gastos de exploración de una unidad minera, calificados como intangibles por la empresa demandante.

En ese sentido, colige que debe analizar si la documentación presentada por esta permite comprobar los desembolsos de los ejercicios 1995 al 2005 que fueron distribuidos a partir del período agosto 2011.

Al respecto, el tribunal verifica que la compañía minera, ante requerimientos de la administración tributaria para que sustente la fehaciencia de los gastos de exploración, señaló que la documentación sustentatoria fue siniestrada en el 2009, en los almacenes de una empresa que contrató para fines de custodia de su información.

Aunado a ello, la sala constata que el colegiado superior detalló determinados medios probatorios que fueron reconstruidos y presentados por la empresa minera después del citado siniestro.

Al examinar todo esto en el pronunciamiento del colegiado superior, el supremo tribunal advierte que la documentación presentada no refuta suficientemente el reparo a los gastos de exploración realizados por la administración fiscal.

La empresa minera no acreditó la fehaciencia de las operaciones registradas como gastos de exploración del proyecto de la unidad minera involucrada en los períodos comprendidos entre 1995 y 2005, por lo que el reparo en dicho extremo no puede ser levantado, indica el colegiado.

Al respecto, advierte que de conformidad con el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario, es deber del administrado almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas.

Adicionalmente, en la sentencia de la Casación Nº 03955-2021-Lima de esta sala suprema se ha emitido pronunciamiento respecto a la posibilidad de que la administración tributaria requiera documentación de un período prescrito, en la medida en que el tributo materia de fiscalización no se encuentre prescrito, detalla el colegiado supremo.

Así, determina que corresponde al contribuyente presentar toda la documentación que permita sustentar el valor histórico de los bienes y los antecedentes de las operaciones que constituyen hechos susceptibles de generar obligaciones que se encuentren relacionadas con estas.

En el caso, la empresa demandante conocía que los documentos que dieron origen a los gastos de exploración (durante 1995 al 2005) tenían incidencia en ejercicios posteriores, como el acotado, por lo que tenía la obligación de conservar dicha documentación y/o reconstruirla y proporcionarla a la administración, precisa.

Decisión

En consecuencia, la sala suprema indica que, en el caso, el requerimiento de la administración no vulnera en modo alguno los artículo 43 del Código Tributario ni el numeral 7 del artículo 87 de este cuerpo legislativo, en tanto la compañía tenía la obligación de conservar y/o reconstruir la documentación que se encontraba vinculada directa, lógica y temporalmente con el ejercicio fiscalizado.

Por lo tanto, declara infundada la denuncia de transgresión de los artículos 43 y 87 (inciso 7) del Código Tributario expuesta por la empresa minera.

Sin embargo, al acoger la denuncia que también la empresa minera formuló en contra de la sala superior por contravenir el principio de reserva de ley al emitir su fallo, declara fundada la Casación Nº 17473-2023 Lima y fundada en parte la demanda que presentó dicha compañía.

Plazos de prescripción

De acuerdo con el artículo 43 del Código Tributario, la acción de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, prescribe a los cuatro años, y a los seis años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido, precisa la norma. Además, señala que la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución, prescribe a los cuatro años.

Fuente: El Peruano

Fecha: 21/01/2024

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.