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Precisan alcances de la representatividad sindical

Cuando el convenio colectivo es celebrado por un sindicato que no afilia a la mayoría de los trabajadores, sus efectos no pueden extenderse a los no afiliados.

Cuando en una empresa existan varios sindicatos minoritarios y no uno con mayor representatividad sindical estos podrán, con el sistema de representación en la negociación colectiva vigente en nuestro ordenamiento jurídico, negociar individualmente y en forma directa con el empleador.

De modo que si un convenio es suscrito por el sindicato que afilia a la mayoría absoluta de trabajadores de un determinado ámbito (sindicato mayoritario), comprenderá a todos los trabajadores de este (afiliados y no afiliados). En tanto que si el sindicato no afilia a dicha mayoría y tiene la condición de sindicato minoritario, el convenio que suscriba alcanzará únicamente a sus afiliados.

Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 17452-2019-Cusco, emitida por la Segunda Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria.

Con este fallo, la máxima instancia judicial declara infundado dicho recurso interpuesto por una trabajadora dentro de un proceso ordinario de beneficios sociales y otros, y precisa los alcances del sistema de representación sindical en la negociación colectiva vigente en el ordenamiento jurídico laboral peruano.

Fundamento

La sala suprema advierte que el artículo 9 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por medio del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, consagra el sistema de mayor representación para iniciar la negociación colectiva.

Según este sistema, se otorga al sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores en su ámbito, la representación de la totalidad de los trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados; o la representación al conjunto de sindicatos que sumados afilien a más de la mitad de los trabajadores, precisa el colegiado supremo.

En ese contexto, el supremo tribunal considera que la mayor representatividad sindical establecida en la legislación no significa la exclusión de la participación de un sindicato minoritario en el procedimiento de negociación colectiva, ni limita en forma absoluta su representación o ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical.

Toda vez que el Tribunal Constitucional (TC) ha determinado en la sentencia correspondiente al Expediente N° 03655-2011-PA/TC que el sistema de mayor representación lo que busca es precisamente representar a los trabajadores, lo cual obviamente incluye también, y con mayor razón, a las minorías sindicales, detalla la sala suprema.

Antecedentes

En el caso materia de la citada casación, una trabajadora pretende el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en el cargo de obrera permanente de la subgerencia de obras de una municipalidad.

A su vez, el pago o abono de la remuneración mensual que corresponde a los obreros permanentes y remuneraciones producto del mandato de ley, así como de la negociación colectiva que integra los conceptos remunerativos y no remunerativos (básico unificado, incremento costo de vida, movilidad, condición trabajo asignación especial, condición trabajo zona turística, condición trabajo asignación por alimentos).

Asimismo, la trabajadora solicita que se le incluya en la planilla de pago de remuneraciones del personal obrero permanente bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 y se le otorguen vacaciones anuales remuneradas, gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.

El juzgado de primera instancia correspondiente declaró fundada en parte la demanda y la sala superior que conoció el asunto confirmó esa decisión judicial, ante lo cual la trabajadora demandante interpuso recurso de casación.

Decisión

Al conocer el caso en casación, el supremo tribunal advierte por la sentencia del colegiado superior que no le es extensivo a la trabajadora demandante una serie de beneficios dado que el sindicato que suscribió el convenio colectivo por el cual se logra su otorgamiento no afilia a la mayoría absoluta de trabajadores, por lo que sus efectos solo pueden extenderse a los trabajadores afiliados.

A esto se suma que la trabajadora no acredita con documento idóneo encontrarse afiliada a ese sindicato, por lo que no le son extensibles a ella los acuerdos que suscriban aquella organización sindical con la municipalidad empleadora, agrega el colegiado supremo.

Por todo ello, la sala suprema declara infundado el citado recurso de casación.

Normativa

La sala suprema advierte que el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR, establece que los sindicatos representan a los trabajadores de su ámbito que se encuentren afiliados a su organización entendiéndose por ámbito los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquella; y los de actividad, gremio u oficios de que trata el artículo 5 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. En ese contexto, dicho artículo precisa por extensión que los sindicatos que afilien a la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito representan también a los trabajadores no afiliados de dicho ámbito, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 de la citada ley, detalla el supremo tribunal. En tanto que el artículo 34 del mencionado reglamento especifica que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 47 de la referida ley, en materia de negociación colectiva, la representación de todos los trabajadores del respectivo ámbito, a excepción del personal de dirección y de confianza, será ejercida por el sindicato cuyos miembros constituyan mayoría absoluta respecto del número total de trabajadores del ámbito correspondiente.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 02/10/2022

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.