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Precedente vinculante sobre hostilidad laboral

DispositivoResolución de Sala Plena N° 005-2024-SUNAFIL/TFL
Fecha de publicaciónDomingo, 26 de mayo de 2024
Fecha de vigenciaLunes, 27 de mayo de 2024

Mediante la presente resolución, el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) ha establecido como precedente vinculante lo señalado en los fundamentos 6.33, 6.34, 6.35 y 6.38, 6.39 y 6.40 siguientes:

6.33 Por otra parte, en cuanto al segundo acto hostil referido al traslado injustificado del trabajador a la Operación Minera Toquepala, se debe señalar que se ha acreditado que la impugnante no brindó las condiciones necesarias para que se produzca aquella movilidad. Tal hecho ha sido verificado al constatarse lo siguiente: i) que el trabajador tuvo que comprar sus pasajes aéreos, para que se le realice el examen médico ocupacional, el 15 de marzo de 2021; ii) el trabajador recibió de la impugnante, un primer correo electrónico, el 28 de febrero de 2021, mediante el cual se le comunicaba que su licencia con goce, fue ampliada hasta el 31 de marzo de 2021; un segundo correo electrónico, el 05 de marzo de 2021, en el cual se le comunicaba que sería trasladado a la Operación Minera Toquepala ubicada en Tacna; y, el 12 de marzo de 2021, recibe un nuevo correo en el cual se le informa que en tres (3) días será su examen médico ocupacional.

6.34 Además, de acuerdo a lo previsto en la Normativa Interna de Rendición por gastos de viaje al interior del país del personal técnico de la División de la Gran Mineríaversión 02 (documento presentado por la impugnante durante las actuaciones inspectivas), en caso de viaje, a los trabajadores se les debía otorgar un anticipo, o facilitar alguna otra medida que permitiera cubrir los costos en pasajes y viáticos, de lo cual se deja constancia en el numeral 4.24 del acta de infracción. Por otro lado, es un hecho cierto que la impugnante costeaba el pago de los pasajes y viáticos al trabajador cuando laboraba en la Unidad Minera Las Bambas, situación que cambió cuando fue trasladado a Unidad Minera de Toquepala. En este punto, esta Sala hace notar la intención por parte del empleador de hostilizar de forma general al trabajador, pues no explica cuál es la razón para proceder con el cambio de criterio para dejar de brindar viáticos y pasajes al trabajador.

6.35 A su vez, el trabajador afectado estuvo en la ciudad de Arequipa, entre el 15 y el 25 de marzo de 2021, sin ningún tipo de ayuda económica para su sustento; hecho que no ha sido negado por la impugnante, quien ha pretendido justificar esta omisión con el pago posterior de los viáticos de marzo de 2021, conforme se deja constancia en el numeral 4.23 del acta de infracción; actuar que hace evidente la decisión unilateral del empleador

6.38 De esta forma, para considerar como válido el traslado del trabajador debe existir una causa objetiva que justifique y sea razonable para que el empleador realice dicho actuar, de lo contrario, nos encontraríamos ante una afectación fundamental de la relación de trabajo, que incide en las condiciones y forma de la prestación laboral, y afecta el ámbito personal y familiar del trabajador.

6.39 En igual sentido, al analizarse la configuración de acto hostil contenido en el inciso c) del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR, debe evaluarse el elemento subjetivo identificado como la acción del empleador de tener como “propósito ocasionarle perjuicio al trabajador”, el cual se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador, no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, si no que, por el contrario, se ha hecho un uso abusivo del mismo, menoscabando así los derechos fundamentales de los trabajadores y denigrándolos.

6.40 En consecuencia, se colige que aun cuando la impugnante, tiene la facultad especial de modificar, entre otros, los elementos no esenciales de una relación laboral o aquellas condiciones accesorias a la relación laboral, al amparo de su ius variandi que forma parte del poder de dirección, contenido en el artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, también es cierto, que dicha acción debe enmarcarse bajo criterios de razonabilidad y objetividad, no afectando los derechos del trabajador, situación que no ha ocurrido en el caso de autos, al no existir una causa objetiva y razonable que motive razonablemente el traslado del trabajador a un lugar distinto en el que ejecutaba sus labores. Adicionalmente, ha quedado acreditado que dicho traslado, ocasionó al trabajador no solo un perjuicio económico, al tener que asumir los gastos de pasajes y viáticos, sino también un estado de incertidumbre, pues no contaba con todos los medios económicos básicos para solventar su bienestar y salud en la ciudad de Arequipa, entre el 15 al 25 de marzo de 2021, más aún si durante dicho periodo, se conocía públicamente de la propagación y contagio masivo que había adquirido la Covid-19. Así, a través de los indicios generados por las circunstancias en la que se sucedieron los hechos materia de controversia, de acuerdo con los medios probatorios admitidos en el proceso, los cuales se encuentran citados en los considerandos precedentes, y sobre la base de los gastos ocasionados por el traslado y la separación de su familia, esta Sala infi ere el propósito de la impugnante de ocasionarle perjuicio al trabajador, en adición a no haber quedado acreditada la razonabilidad de la medida adoptada por la impugnante.

Los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados, deben ser cumplidos por todas las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 23 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral.

Puede descargar la mencionada Resolución aquí:

Fuente: Staff de Contadores & Empresas

Fecha: 27/05/2024

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.