La presente Resolució;n de Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, considera que las directrices contenidas en los numerales 22, 29, 30, 31, 35 y 36 del presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas como precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por los ó;rganos competentes del Sistema Administrativo de Gestió;n de Recursos Humanos
En ese contexto, sobre la competencia de la autoridad que debe intervenir como ó;rgano instructor en el procedimiento administrativo disciplinario, deben considerarse los supuestos siguientes:
-Sobre la coherencia o correlació;n de la imputació;n como garantía del derecho de defensa: Toda persona tiene derecho a conocer de manera oportuna los cargos que se levantan en su contra, de modo tal que pueda defenderse. Para ello, ló;gicamente, la Administració;n tiene la responsabilidad de informar con claridad y precisió;n cuál es el hecho infractor, qué norma se ha transgredido y en qué falta se subsume la conducta infractora; así como dar a conocer las pruebas que respaldan la imputació;n, para permitir que el servidor público ejerza plenamente su derecho de defensa desde que se instaura el procedimiento administrativo disciplinario, lo cual se logrará garantizando una coherencia o correlació;n entre la imputació;n contenida en la instauració;n y la imposició;n de la sanció;n.
-Sobre la coherencia o correlació;n de la imputació;n contenida en la instauració;n del procedimiento administrativo disciplinaria y la sanció;n al sujeto infractor: En resguardo del citado derecho de defensa, resulta necesario que la imputació;n que da lugar a la sanció;n, haya sido previamente comunicada al servidor a efectos que pueda presentar sus descargos, conforme las exigencias del “principio de coherencia o de correlació;n entre acusació;n y sentencia”, referido precedentemente. Sin embargo, se vulnera tal derecho cuando al momento de imponer la sanció;n se altera o varía algún elemento de la imputació;n inicialmente efectuada, sin conocimiento del servidor, es decir, sin que previamente se le haya dado la oportunidad de presentar sus descargos sobre tal variació;n.
-El Tribunal considera que se vulnera el “principio de coherencia o de correlació;n entre acusació;n y sentencia” en materia sancionadora y, por ende, el derecho de defensa del servidor público, en los siguientes supuestos: i) Se inicia el procedimiento administrativo disciplinario atribuyéndose un hecho y se sanciona por otro distinto. ii) Se inicia el procedimiento administrativo disciplinario atribuyéndose un hecho y se sanciona añadiéndose a tal hecho otros que no fueron inicialmente imputados. iii) Se inicia el procedimiento administrativo disciplinario atribuyéndose una falta y se sanciona por otra falta distinta. iv) Se inicia el procedimiento administrativo disciplinario atribuyéndose una falta y se sanciona añadiéndose a tal falta otras que no fueron inicialmente imputadas. v) Se inicia el procedimiento administrativo disciplinario y se sanciona al servidor atribuyéndose una determinada falta, sin precisarse el hecho y la norma incumplida, es decir, no se precisa de forma clara y expresa todos los elementos de la imputació;n.
En todos los supuestos anteriormente mencionados, si no se comunica al servidor la variació;n de la imputació;n, ya sea en cuanto a los hechos o a las faltas, se afectará su derecho de defensa, al no haber tenido, previamente a la imposició;n de la sanció;n, la oportunidad de presentar sus argumentos de defensa. Consecuentemente, la afectació;n a tal derecho generará la nulidad de la sanció;n y del procedimiento administrativo disciplinario.
Asimismo, cabe precisar que, si bien este Tribunal considera que es posible que, luego de instaurado el procedimiento administrativo disciplinario, se detecte la comisió;n de nuevos hechos infractores, y los mismos puedan incorporarse en el procedimiento en trámite, no puede perderse de vista que existen situaciones en las que resulta más acorde al debido procedimiento la tramitació;n de otro procedimiento administrativo disciplinario o el reinicio del que se encontraba en trámite (atendiendo a reglas de competencia según la gravedad de la sanció;n, por ejemplo). En ese sentido, corresponde el siguiente tratamiento a los supuestos que, eventualmente, pudieran presentarse:
i) En cuanto a los hechos:
a.En caso de descubrirse otro hecho relacionado con el hecho inicialmente imputado, y el mismo no agrave la sanció;n propuesta inicialmente, corresponderá que se comunique al servidor tal circunstancia ampliando los cargos imputados en la instauració;n a efectos que ejerza su derecho de defensa.
b. En caso de descubrirse otro hecho relacionado con el hecho inicialmente imputado, y el mismo agrave la sanció;n propuesta inicialmente, corresponderá que se declare la nulidad del acto de instauració;n del procedimiento administrativo disciplinario y se disponga el inicio de un nuevo procedimiento con la participació;n de las autoridades competentes.
c. En caso de descubrirse un nuevo hecho pasible de imputació;n, corresponderá que se inicie otro procedimiento administrativo disciplinario.
ii) En cuanto a las faltas
a. En caso de considerarse que se debe variar la calificació;n jurídica de la falta inicialmente imputada, sin que llegue a agravarse el tipo de sanció;n propuesto, corresponderá que se comunique al servidor la variació;n de la calificació;n jurídica de la falta, a efecto que ejerza su derecho de defensa.
b. En caso de considerarse que se debe variar la calificació;n jurídica de la falta inicialmente imputada y que también debe agravarse el tipo de sanció;n propuesto, corresponderá que se declare la nulidad del acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario y vuelva a disponerse el inicio con la participació;n de las autoridades competentes.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que los vicios de nulidad que se presentan en los procedimientos administrativos disciplinarios traen como consecuencia, además de la determinació;n de responsabilidades, retraso en el ejercicio de la potestad disciplinaria de las entidades, pues en muchos casos los procedimientos deben volver a iniciarse, lo que inevitablemente genera que transcurran los plazos y eventualmente opere la prescripció;n de dicha potestad; razó;n por la cual, se exhorta a las entidades a ejercer debida y oportunamente tal potestad, respetando el debido procedimiento.
El presente dispositivo entrará a partir del 09/08/2020.
Resolución de Sala Plena Nº 011-2020-SERVIR/TSC