De acuerdo con la Casación N° 22085-2021 Lambayeque, por medio de convenios colectivos no se puede otorgar a los hijos de los trabajadores el derecho a ocupar los puestos de trabajo que dejen sus padres cuando se jubilen, fallezcan, renuncien o adquieran incapacidad física permanente. Ello toda vez que la prestación laboral es personalísima, razón por la cual esta no puede ser objeto de delegación, transferencia o ser heredada.
Según el caso, la hija de un trabajador obrero demanda el cumplimiento del Pacto Colectivo 2016, suscrito entre el gobierno local demandado en el que su padre fallecido trabajó y el sindicato de trabajadores de aquel municipio al cual fue afiliado su padre antes de morir. Mediante dicho convenio, vigente al momento de la presentación de la demanda, el gobierno local empleador demandado se compromete a incorporar a la Planilla Única de Obreros permanentes al hijo del obrero que se jubile, falleciera o se declare en incapacidad física permanente o renuncie, previo cumplimiento de determinados requisitos.
Al conocer el caso en casación, la sala suprema determina que aun cuando la calidad de los trabajadores intervinientes en el referido pacto colectivo sea la de obreros municipales; en ninguna circunstancia puede significar el otorgamiento de derechos laborales que ni la propia entidad demandada tiene competencia para ello. Advierte que no debe perderse de vista lo señalado en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que refiere que la prestación laboral es personalísima. Por esa razón, esta no puede ser objeto de delegación, transferencia o ser heredado, como se pretende en el presente caso, precisa el supremo tribunal. Además, sostiene que el artículo 40 de la Constitución es claro al establecer que solo por ley se regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos.
Asimismo, precisa que si el artículo 16 del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece de forma expresa las causales de extinción de la relación laboral: “a) el fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural; b) la renuncia o retiro voluntario del trabajador (…) f) la jubilación (…)”. Por ende, la sala suprema colige que mediante un pacto colectivo no es posible modificar una disposición normativa de alcance general, generando privilegios a un grupo de trabajadores en detrimento de las demás personas.
Fuente: El Peruano
Fecha: 16/01/2025