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Poder judicial precisa que acta de infracción no califica como acto administrativo

Sentencia de vista N° 1103-2023-LA (Exp. N° 00849-2021-0-0601-JR-LA-02)

ÓRGANOSala Civil Transitoria – Sede Comercio de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca
ASUNTOAcción contenciosa administrativa
FECHA28.03.2023

CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL:

La regla general es que el acta de infracción dentro del procedimiento inspectivo no tiene la categoría de acto administrativo ya que ésta por sí misma no produce ningún efecto jurídico directo y concreto sobre la esfera jurídica del administrado.

BASE LEGAL:

SÍNTESIS

Una empresa interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Intendencia Regional de Cajamarca de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) para que se declare la nulidad de la resolución emitida en última instancia por el Tribunal de Fiscalización Laboral que confirmó la sanción de multa por el monto de S/ 28,350.00 por incumplimiento de medida de requerimiento respecto a obligaciones sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

En ese sentido, entre sus argumentos advierte que Sunafil no habría evaluado debidamente la nulidad planteada del acta de infracción y de la indebida notificación del Informe Final de Instrucción emitido durante el procedimiento inspectivo sancionador, pues el acta habría sido emitida sin firma de supervisor inspector y el informe final de instrucción no se habría notificado al domicilio real como regularmente lo venían haciendo sino a través de la casilla sin informarle la variación de dicha notificación.

Primera instancia

El Juzgado declaró infundada la demanda al verificar que las sanciones impuestas por la autoridad inspectiva no adolecían de alguna nulidad al haberse expresado las razones y factores objetivos que determinaron la imposición de la sanción. Asimismo se precisó que el acta de infracción no es un acto administrativo ante el cual proceda causal de nulidad, pues al igual que los informes, proveídos, etc., no tienen a categoría de un acto administrativo, dado que las mismas no generan de manera independiente las consecuencias jurídicas sobre los administrados ni establece o restringe derechos u obligaciones a los mismos, sino que se constituyen en instrumentos en el que se registran las manifestaciones o declaraciones, expresiones intelectivas de voluntad, conocimientos, opiniones, recomendaciones, juicios, etc. (es decir, por si solas no surte efectos jurídicos).

Por otro lado, en cuanto el informe final de instrucción señaló que este se notificó válidamente conforme lo regulado en el artículo 11, numeral 11.1 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

Recurso de apelación

Ante lo resuelto por primera instancia, la empresa demandante interpone recurso de apelación indicando que el juzgado no tomó en cuenta precedentes de observancia obligatoria, lineamiento N.° 013-2008, resolución N.° 020-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.° 2698-2012-AA/TC, en las cuales se establece que las actas de inspección son consideradas como actos administrativos de tránsito por ende cabe la posibilidad de declarar su nulidad. Asimismo, entre otros argumentos, cuestionó la omisión de pronunciamiento sobre la falta de calificación de la nulidad deducida contra el informe final de instrucción.

Decisión de la Corte Superior

La Sala analiza previamente los requisitos de validez de notificación de los actos administrativos conforme lo regulado en el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR que estableció el uso obligatorio de las casillas electrónicas. En ese sentido se verifica que  a partir del 31 de agosto de 2020, no solo basta efectuar el depósito de las mismas en la casilla electrónica del inspeccionado, sino – además – acreditarse la comunicación mediante avisos o alertas que indique la existencia de dicho depósito, de acuerdo al “Cronograma de Implementación a Nivel Nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Sunafil”, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020-Sunafil, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-Sunafil.

En ese sentido, señaló que se debe tener en cuenta las formalidades de notificación las cuales son exigidas por Ley en todos los casos, independientemente del contenido de los actos administrativos a notificar. Por ende, advierte que Sunafil debió cumplir con la comunicación previa de alertas que establece la propia norma cada vez que se le notifique un documento al administrado. Asimismo, la carga de probar que se emitieron las alertas de notificación es de la Sunafil y no del administrado, con lo cual se verifica que el informe final de instrucción no cumplió con la comunicación previa de alertas que establece la norma.

Por otro lado, se señaló que la entidad demandada, ha omitido pronunciamiento respecto a su pedido de nulidad de acta de infracción, recurso que fue planteado en el escrito de descargos de imputación de cargos. Con relación a dicha nulidad la Sala precisó que:

“3.14 La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo con fecha 30 de octubre de 2008, emitió el Lineamiento N° 013-2008, en el que se establecieron los criterios técnicos para la declaración de nulidad de las actas de infracción. No obstante, lo antes señalado, con fecha 22 de octubre de 2013, la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha elaborado el Informe No 1334-2013-MTPE/4/8, en donde ha señalado, como regla general, que el acta de infracción dentro del procedimiento inspectivo no tiene la categoría de acto administrativo ya que ésta por sí misma no produce ningún efecto jurídico directo y concreto sobre la esfera jurídica del administrado

3.15 En cambio, como excepción, sí son actos administrativos las actas de infracción que disponen la paralización o prohibición de trabajos o tareas por riesgo grave e inminente, a que hace referencia el artículo 15 de la Ley No 28806 y el artículo 21 del Reglamento de la Ley No 28806, ya que estas sí producen efectos jurídicos concretos y directos sobre los administrados

3.16 En el caso de autos vemos que, el acto administrativo que se pretende la nulidad es el acta de infracción, la cual no se encuentra subsumida en el supuesto planteado en el considerando precedente, por lo que -conforme al considerado 3.14 de la presente- al no ser un acto administrativo en estricto no es pasible de declarar su nulidad; de manera que si bien se aprecia omisión por parte de la administración, al no haberse pronunciado por el medio impugnatorio planteado; sin embargo, tal – en estricto – no deviene en un vicio trascendente que invalide el procedimiento.”

Por estos fundamentos, se declaró fundado el recurso de apelación, se revoca la sentencia apelada y reformándola declara fundada en parte de la demanda disponiendo la nulidad del procedimiento administrativo, desde la notificación del Informe Final de Instrucción Nº 214-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI de fecha en adelante.

Cabe señalar, que en cumplimiento de esta sentencia de vista, mediante Resolución N° 493-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral de Sunafil declaró nulo el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente Nº 327-2019-SUNAFIL/IRE-CAJ desde la notificación del Informe Final de Instrucción N°214-2020 SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI.

Fuente: Staff de Contadores & Empresas

Fecha: 30/05/2024

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.