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Poder Judicial precisa el IR en colegios privados

El Poder Judicial (PJ) dispuso que todos aquellos colegios particulares que registren utilidades solo estarán afectas al Impuestos a la Renta (IR), a fin de evitar el cobro del Impuesto Temporal de los Activos Netos (ITAN).

En efecto, por unanimidad, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema determinó que una institución educativa particular que genere utilidades solo se encuentra afecta al Impuesto a la Renta, y tal afectación no puede extenderse a otros impuestos directos o indirectos que perjudique sus bienes, como sería el Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN.

Controversia

De esta manera, el colegiado supremo declaró infundados los recursos de casación formulados en el expediente Nº 13708-2022-Lima, cuyo tema de controversia está vinculado a la no afectación del Impuesto Temporal a los Activos Netos en las Instituciones Educativas Particulares.

En ese sentido, señala que no es aplicable lo establecido en el inciso f) del artículo 3 de la Ley N.º 28424, así como las reglas previstas en la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, puesto que esta última se refiere a las exoneraciones, incentivos o beneficios, y no a los casos de inafectación.

Los recursos de casación fueron interpuestos por el procurador adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, y por la representante legal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, contra la sentencia de la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte de Justicia de Lima.

Esta revocó el fallo de primera instancia que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declara fundada.

Certificación

La Corte Suprema, además, se pronunció sobre la certificación para la recuperación del capital invertido en una reducción de capital por absorción de pérdidas, mediante la Casación N.° 18357-2021 LIMA. 

Al respecto, el máximo tribunal señaló que el costo de adquisición de las acciones de los sujetos no domiciliados es el importe desembolsado a efectos de tal inversión; ya que las reducciones nominales no han significado la devolución del capital invertido a los accionistas; por el contrario, nacen de la necesidad de restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio neto de la empresa. Y que lo dispuesto en el inciso e) del artículo 11 del reglamento de la Ley del IR, en lo que respecta a la disminución del valor nominal de las acciones por reducción del capital, sería aplicable solo a aquellos supuestos en los que se han restituido los aportes a los accionistas.

Fuente: El Peruano

Fecha: 20/09/2023

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.