Habitualidad determina que las personas naturales sean contribuyentes del Impuesto General a las Ventas IGV. Mayor análisis en el presente informeTeniendo en cuenta que los contribuyentes del IGV son por excelencia los sujetos que realizan actividad empresarial, en la medida que actúan de manera clara y directa en los diferentes mercados, en el caso de las personas naturales sin negocio o entidades no lucrativas, el legislador ha creído conveniente acuñar el concepto de habitualidad con la finalidad de legitimar el gravamen a estos sujetos.Por tal motivo, en el presente informe, analizaremos los diferentes supuestos de habitualidad que han sido definidos por el legislador del Impuesto General a las Ventas – IGV.1. ¿Qué se requiere para que las personas naturales y otros sujetos que no realicen actividad empresarial sean considerados contribuyentes del IGV? Según el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley del IGV se dispone que tratándose de las personas naturales, personas jurídicas, entidades de Derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción de atribución de rentas, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas contribuyentes del impuesto cuando importen bienes afectos y cuando realicen de manera habitual, las operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV, esto es, cuando efectúen ventas en el país de bienes afectos, presten o utilicen servicios en el país, ejecuten contratos de construcción y efectúen ventas de bienes inmuebles.2. ¿Cuáles son los elementos que permiten determinar la existencia de la habitualidad?Las personas naturales y otros sujetos que no realizan actividad empresarial pasarán a ser contribuyentes del IGV cuando efectúen de manera habitual las operaciones gravadas, con la única excepción de las importaciones que no requieren de tal condición.En tal sentido, la habitualidad se determinará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el reglamento, siendo que se considera habitual la reventa.A su turno, el numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del IGV, dispone igualmente que para calificar la habitualidad, se considerará la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó sobre el particular, el análisis para determinar si nos encontramos frente a una operación que califica como habitual debe evaluar la circunstancia particular y concreta en que aquella se desenvuelve.3. ¿Cuándo se configura la habitualidad en la venta de bienes? Para fines de determinar la habitualidad en las operaciones de venta, el reglamento establece que se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo de evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.4. ¿Cuándo se configura la habitualidad en la prestación y en la utilización de servicios? El numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del IGV establece que, tratándose de prestación de servicios, siempre se consideran habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.De otro lado, en cuanto a la habitualidad aplicada a la utilización de servicios por personas naturales que no realicen actividad empresarial, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 01706-10-2019 ha señalado que con la finalidad que aquella se configure debe tenerse en cuenta lo siguiente: Que asimismo, este Tribunal en las Resoluciones N° 09865-10-2016 y 03080-3-2017, ha sostenido que tratándose de utilización de servicios prestados por no domiciliados, quien debe calificar como habitual a efecto de ser considerado como contribuyente del Impuesto General a las Ventas, es el sujeto domiciliado.5. ¿Cuándo se configura la habitualidad en la venta de inmuebles? De acuerdo al numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del IGV, establece que se presume la habitualidad, cuando el enajenante (vendedor) realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble, siendo que en caso de realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.Finalmente, la misma norma indica que no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre se encontrará gravada con el impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación.Fuente: La LeyFecha: 21/06/2021
¿Personas naturales que no realizan actividad empresarial pagan IGV?
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