La Resolución N° 504-2022-Sunafil/TFL, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la Sunafil, precisa que, en los casos de accidentes de trabajo, para determinar responsabilidad administrativa de la empresa, es necesario acreditar si la causa determinante es consecuencia directa de la labor desempeñada por la persona accidentada y si es efecto del incumplimiento del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo (SST). Con tal decisión, la sala declara infundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa inspeccionada y fija pautas para la determinación de la responsabilidad administrativa del empleador en los accidentes de trabajo.
Es el caso de una empresa inspeccionada que fue multada con S/ 34,716.00 por haber incurrido en 3 infracciones muy graves en materia de SST al incumplir lo siguiente: i) La normativa relativa a la supervisión efectiva en el área de maquinaria; ii) no acreditar la entrega de equipos de protección personal (EPP); y, iii) no brindar la formación y la información que ocasionaron el accidente de trabajo en perjuicio de un trabajador, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).
Al respecto, la empresa apeló la resolución de subintendencia con la sanción impuesta, declarándose infundado el recurso por la intendencia competente. Hecho que generó que interpusiera recurso de revisión, alegando que el trabajador accidentado no contaba con autorización para operar la maquinaria involucrada y que este, sin la autorización de sus superiores, decidió manipularla, violando las normas internas de la empresa, por lo que el accidente de trabajo fue ocasionado por la conducta imprudente de la persona accidentada y no por los supuestos fallos en el Sistema de Gestión de SST o en la supervisión efectiva.
Por tanto, la Primera Sala del TFL señala que, en consideración a la normativa en materia de SST, resulta necesario acreditar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento del empleador de las normas sobre SST. Al respecto, refiere que corresponde analizar si las infracciones imputadas a la empresa inspeccionada presentan ese nexo causal, respecto al accidente de trabajo.
En relación a la infracción por no realizar una supervisión efectiva en el área de maquinaria, la empresa alegó contar con la documentación sobre los permisos de operatividad y el personal encargado del control del área. Sin embargo, el colegiado administrativo constató que el día del accidente de trabajo, el afectado, que manejaba un montacargas, se encontraba realizando actividades solo, sin la presencia de algún responsable del área. Por lo que, concluye que durante los hechos del accidente la empresa no contaba con los mecanismos de supervisión necesarios para controlar o disminuir los riesgos de que ocurra un accidente de trabajo. Tal es el caso que, ante la ausencia de estos mecanismos de supervisión, se produjo el referido accidente, precisa. Asimismo, señala que no existió una supervisión o filtro de seguridad que verifique que el trabajador se encontraba debidamente autorizado para operar cierta maquinaria.
A su vez, menciona el deber de formación e información, advierte que este consiste en la obligación legal que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia. Adicionalmente, precisa que, del glosario de términos del reglamento de la Ley de SST, lo que se entiende por “capacitación a la actividad” es la que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud.
Por todas esas razones, declaró infundado el mencionado recurso de revisión.
Fuente: Diario El Peruano
Fecha: 13/07/2022