Cuando los ex trabajadores demandan su reposición en el empleo, ante un despido incausado o fraudulento, suelen también requerir el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del despido, y que comprenden el daño emergente (pérdidas económicas), lucro cesante (ingresos no percibidos) y daño moral (dolor, sufrimiento), detalla el abogado laboralista César Puntriano Rosas. Adicionalmente, e incluso de oficio, se fija un importe por daños punitivos, agrega.
Todo ello sin que exista regulación expresa que así lo disponga, sino tomando como base decisiones judiciales, indica el abogado laboralista. Justamente, en el V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional del 2016, la Corte Suprema importó del derecho anglosajón la figura de los “daños punitivos” para los procesos en los que el juez reconozca, a favor del extrabajador, el pago de un indemnización por daños y perjuicios ante un despido incausado o fraudulento, cuyo objetivo era “castigar a quien produce un daño y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir la misma acción dañina”, refiere.
Sobre su cálculo se fijó como monto máximo una suma equivalente a la dejada de aportar por el trabajador, sea al SNP, SPP o cualquier otro sistema previsional al que esté obligado el demandante a pertenecer por mandato de ley, explica. En su momento sostuvimos que la incorporación de los daños punitivos a nuestro sistema jurídico por vía judicial quebraba el principio de legalidad recogido en la Constitución, resalta. Señala también que la potestad de dictar normas de carácter general es atributo del Congreso. Si bien no es exclusiva porque el presidente de la República está facultado para emitir normas mediante decretos legislativos o decretos de urgencia, sus decisiones están sometidas a la aprobación del Parlamento, puntualiza.
César Puntriano sostiene que los jueces no pueden emitir normas, mucho menos por un pleno jurisdiccional que no es vinculante. Incluso los daños punitivos tampoco están exentos de cuestionamientos en el derecho anglosajón, pues se critica la generación de enriquecimiento indebido en la víctima y la arbitrariedad, señala. Agrega que no resultaba viable reconocer daños punitivos por vía judicial en tanto nuestro ordenamiento jurídico no contempla la indemnización por daños como castigo. Si en algún momento se tomase la decisión de efectuar tal incorporación, se requeriría por lo menos una norma con rango legal que de manera expresa lo haga.
Refiere que los jueces laborales, integrantes de la Corte de Lima en el II Pleno Jurisdiccional Distrital Virtual Laboral acordaron que la figura de daños punitivos para su aplicación debe ser regulada por una norma expresa que determine sus alcances. La Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la Casación 9579-2019-Lima se ha apartado acertadamente del criterio contenido en el V Pleno sosteniendo que los daños punitivos no tienen existencia jurídica en el derecho objetivo; vulnerando de esta manera el principio de reserva de ley previsto la Constitución, y, en específico, el principio de legalidad, porque el daño punitivo está siendo establecido a título de sanción, es decir, cumple una función punitiva que al no estar regulada vulnera el principio de legalidad, detalla.
Fuente: El Peruano
Fecha: 13/03/2024