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Nuevos obligados a emitir GRE – ¿Qué infracciones se pueden generar al no emitirla? – Parte II

Introducción[1]:

La Sunat en el Anexo X de la Resolución de Superintendencia N° 000123-2022/SUNAT, señala los sujetos que están obligados a emitir la guía de remisión electrónica (GRE) y a partir de cuándo. Considerando que la designación para los principales contribuyentes inicia el 01 de julio de 2023. En la segunda parte de la presente nota, se abordan las sanciones ante la no emisión de dicho documento, así como su discrecionalidad prorrogada recientemente.

2.1. Infracciones referidas a la obligación de remitir bienes

Los aspectos esenciales de esta infracción figuran en el cuadro siguiente:

Numeral 8 del artículo 174 del C.T.Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la Sunat, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.

Sujeto imputable

Considerando que la norma se refiere a remitir bienes sin portar o sin haberse emitido, el sujeto pasible de sanción sería el remitente de los bienes, es decir el propietario, vendedor o poseedor de los bienes, quien es el sujeto obligado a emitir la GRE-remitente.

Sanción

De acuerdo a lo previsto en la Tabla I y II del C.T.[2], esta infracción se sanciona con el comiso de los bienes. Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la Sunat no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, ésta podrá aplicar una multa, que será del 15 % del valor de los bienes y no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT para los sujetos de la Tabla I y de 2 UIT, para los sujetos de la Tabla II.

Además, para recuperar los bienes se debe acreditar la propiedad o posesión de los mismos y pagar una multa que podrá ser de hasta el 15 % del valor de los bienes[3].

Con relación a esta infracción se debe considerar lo siguiente:

Numeral 9 del artículo 174 del Código TributarioRemitir bienes portando documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez[4].

Sujeto imputable

Al igual que en la infracción tratada en el punto anterior, como las conductas están referidas a la remisión de bienes, el sujeto sobre el que recaería la sanción es el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, que es el obligado a emitir la GRE – remitente en virtud de lo previsto en el último párrafo del artículo 18 del Reglamento de comprobantes de pago.

Sanción[5]

En el caso de esta infracción puede ser sancionada por la Administración Tributaria con comiso de bienes o multa. La sanción de multa será de hasta el 30 % de la UIT para los sujetos de la Tabla I, y hasta 15 % para los sujetos de la Tabla II del C.T, en caso de corresponder el comiso, también se deberá pagar una multa de hasta el 15 % del valor de los bienes para recuperarlos[6].

2.2. Infracciones vinculadas a la obligación de transportar bienes

Los aspectos esenciales de esta infracción figuran en el cuadro siguiente:

Numeral 4 del artículo 174Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar a través de los medios señalados por la Sunat, la información que permita identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico y/u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.

Sujeto imputable

La infracción contempla dos conductas pasibles de sanción, transportar bienes generándose la infracción en caso no se porte el documento o guía de remisión que sustente el traslado, y no facilitar la información que permita identificar la GRE, comprobante electrónico u otro documento electrónico.

En el primer supuesto la norma señala expresamente que la omisión está referida a transportar bienes, por lo que el sujeto obligado a sustentar el traslado sería el transportista, aunque en el segundo supuesto, la omisión está vinculada a no facilitar la información, entendemos que la misma está referida a la GRE – transportista, siendo razonable considerar que el sujeto sancionado también sea el transportista.

Sanción

La sanción a esta infracción es el internamiento temporal del vehículo, y se aplicará desde la primera oportunidad en que el infractor incurra en la infracción, es posible que el infractor solicite la sustitución de la sanción de internamiento por una multa, la cual será de 3 UIT para los sujetos de la Tabla I y de 2 UIT para los sujetos de la Tabla II del C.T.[7].

Por otra parte, la Sunat podrá sustituir la aplicación de la sanción de internamiento por una multa equivalente a 4 UIT, si el infractor se encuentre inscrito en el RUC y si: i) la naturaleza de los bienes transportados corresponda a la calificación de materiales y residuos peligrosos, a que hace referencia el artículo 3 de la Ley Nº 28256 – Ley que regula el transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos; o ii) cuando por las dimensiones del vehículo intervenido, no sea posible su internamiento en los depósitos o establecimientos designados por la Sunat, entre otros.

Con relación a esta infracción se debe considerar lo siguiente:

Numeral 5 del artículo 174 del Código TributarioTransportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.

Sujeto imputable

Las conductas sancionadas en este caso, están referidas a transportar bienes, sin portar documentos que reúnan las condiciones para ser guías de remisión, o transportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnan los requisitos para ser considerados GRE u otros documentos.

Al estar referida la conducta a transportar, el obligado a sustentar el transporte con la guía de remisión – transportista, física o electrónica sería el transportista, en el marco de un transporte público. Por lo tanto, el sujeto a quien se sancionaría sería el transportista.

Sanción

La sanción para esta infracción es equivalente a una multa del 50 % de la UIT o internamiento temporal del vehículo para los sujetos de la Tabla I y del 25 % de la UIT o internamiento temporal de vehículo para los sujetos de la Tabla II[8]. La sanción de internamiento temporal del vehículo se podrá aplicar a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la infracción[9].

3. Discrecionalidad

Si bien el contribuyente podría incurrir en la infracción tipificada en el numeral 5 y 9 del artículo 174 del Código Tributario, el día 31 de diciembre de 2022 se publicó la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos (RSNATI) Nº 000052-2022-SUNAT/700000, la cual dispone la aplicación de la facultad discrecional de la administración tributaria para no sancionar las referidas infracciones, inicialmente la aplicación de esta discrecionalidad estaba prevista para las infracciones que se detecten entre el 01.01.2023 y el 30.6.2023, pero mediante la RSNATI N° 000017-2023-SUNAT/700000, si vigencia se ha ampliado hasta el 31 de diciembre de 2023.

Con relación a esta discrecionalidad, se debe considerar que el contribuyente deberá tener en cuenta los siguientes criterios para que sea de aplicación.

Base legalSupuestos para la aplicación de la facultad discrecional
Artículo 174 numeral 5-Cuando el transportista obligado a emitir la GRE – transportista, no la emite, sin embargo, porta una guía de remisión transportista en formato impreso o importado, emitida de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT aun cuando en esta se omita los nuevos requisitos establecidos a través de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, para su validez. -Cuando el transportista, no obligado a emitir la GRE – transportista, porta una guía de remisión transportista, en formato impreso o importado, emitida de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT aun cuando en esta se omita los nuevos requisitos establecidos a través de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, para su validez.
Artículo 174 numeral 9-Cuando el remitente obligado a emitir la GRE – remitente, no la emite, sin embargo, porta una guía de remisión remitente en formato impreso o importado, emitida de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT aun cuando en esta se omita los nuevos requisitos establecidos a través de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, para su validez. -Cuando el remitente, no obligado a emitir la GRE – remitente, porta una guía de remisión remitente, en formato impreso o importado, emitida de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT aun cuando en esta se omita los nuevos requisitos establecidos a través de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, para su validez.

Si necesita asesoría sobre estos temas, puede concertar una cita con nuestra área de consultoría especializada a consultas@contadoresyempresas.com.pe

Informes y suscripciones:

WhatsApp: 997576053 https://bit.ly/32PJkCr

(01) 7108900 Anexo: 303

E-mail: ventasonline@gacetacomercial.com.pe 

[1] Información tomada del Informe “Infracciones vinculadas al traslado de bienes y el SIEV: a propósito de la R.S. N°260-2022/SUNAT” publicado en la 1era quincena de diciembre de 2022.

[2] La Tabla I corresponde a sujetos de Régimen General y MYPE Tributario, mientras que la Tabla II al RER.

[3] De acuerdo a lo dispuesto en el Anexo IV de la R.S. N° 063-2007/SUNAT, la multa podría ser menor en función de si el contribuyente ha incurrido en la infracción en primera o segunda oportunidad.

[4] En el caso de las GRE – remitente, la omisión sancionable es que, habiéndose emitido el documento, este no reúne los requisitos para ser considerado válidamente emitido por no cumplir condiciones de emisión

[5] La Tabla I corresponde a sujetos de Régimen General y MYPE Tributario, mientras que la Tabla II al RER.

[6] El Anexo IV de la R.S. N° 063-2007/SUNAT también prevé la posibilidad de multas menores en función de si la infracción se ha cometido en primera o segunda oportunidad.

[7] La Tabla I corresponde a sujetos de Régimen General y MYPE Tributario, mientras que la Tabla II al RER.

[8] La Tabla I corresponde a sujetos de Régimen General y MYPE Tributario, mientras que la Tabla II al RER.

[9] Se entenderá que el infractor ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.