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No es aplicable el ajuste al valor de operación a los servicios gratuitos contratados

En el reciente informe N° 178-2016/5D0000, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat)XNT, se pronunció respecto de la aplicación del artículo 42° de la Ley del IGV a los servicios contratados tanto entre partes vinculadas como entre partes no vinculadas distintos a cesiones temporales de activos fijos, señalando que no resulta aplicable el ajuste al valor de la operación dispuesto por el citado artículo, a los servicios gratuitos contratados entre partes no vinculadas ni a aquellos contratados entre partes vinculadas y que sean distintos a cesiones temporales de activos fijos.En el análisis se señala que de acuerdo con lo señalado en la Ley del IGV, la prestación de servicios gravada con el IGV es aquella por la cual se percibe una retribución que califique como renta de tercera categoría, aun cuando no estuviera gravada con dicho impuesto es decir que, la prestación de servicios efectuada a título gratuito, en la medida que no se ha percibido un ingreso o retribución por la misma, no califica como “servicio” para efecto del IGV, salvo el caso de  la transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente.Por su parte, el primer párrafo del artículo 42 de la Ley del IGV dispone que cuando por cualquier causa el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción, no sean fehacientes o no estén determinados, la Sunat lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado de acuerdo con la LIR. Agrega, en su segundo párrafo, que en caso el valor de las operaciones entre empresas vinculadas no sea fehaciente o no esté determinado, la Administración Tributaria considerará el valor de mercado establecido por la LIR como si fueran partes independientes, no siendo de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32° de la referida Ley. Como se puede apreciar, la base imponible del IGV se determina en base a la contraprestación acordada por las partes, el cual podrá ser ajustado por la Sunat cuando no sea fehaciente o no esté determinado tomando como referencia el valor de mercado de acuerdo con lo dispuesto en la LIR, tanto para operaciones realizadas entre partes vinculadas como no vinculadas.Por lo tanto, el ajuste de la base imponible al valor de mercado procede únicamente cuando existe un valor previamente acordado por las partes (título oneroso) que ha sido fijado por debajo del valor de mercado y/o las disminuciones de precio fueron otorgadas fuera de los márgenes normales y/o se otorgaron descuentos que no se ajustan a la Ley o el Reglamento y/o la información que sustenta la prestación del servicio no existe o resulta incompleta, configurando ello un valor no fehaciente o no determinado.Fuente: Sunat VirtualFecha: 27.12.2016

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.