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Nacimiento del IGV en venta de bienes muebles y la emisión de factura

Introducción

El nacimiento de las obligaciones tributarias es un factor primordial a fin de establecer el impacto tributario de las operaciones de una empresa y evitar contingencias tributarias. En la presente nota, se abordará el nacimiento de la obligación tributaria del IGV en la venta de bienes muebles y su vinculación con la emisión de la factura.

  1. Nacimiento de la obligación tributaria del IGV en la venta de bienes muebles

En el artículo 1 de la Ley del IGV[1] se establece como una de las operaciones gravadas con el impuesto (hecho imponible), entre otras, la venta en el país de bienes muebles, entendiéndose como venta a todo acto que conlleve la transmisión de propiedad de un bien a título oneroso[2].

Ahora bien, el nacimiento de la obligación tributaria (NOT) está referido al momento en que se produce el hecho imponible y, por ende, el contribuyente se encuentra obligado a cumplir con la determinación, declaración y pago del tributo a favor del fisco, en el periodo de su ocurrencia, observando el cronograma de vencimiento de obligaciones mensuales aprobado por la Sunat[3].

Para efectos del IGV, según lo regulado en el inciso a) del artículo 4 de la Ley del IGV y el artículo 3 de su Reglamento, el NOT del IGV se dará:

Sobre lo anterior, el reglamento aludido señala que se entiende por fecha en que se emita el CP: cuando debe ser emitido o cuando se emita, de acuerdo con lo que establece el Reglamento de Comprobantes de Pago – RCP[4].

Así, tenemos que en el artículo 5 del RCP se señala que, en el caso de transferencia de bienes muebles, el CP debe ser emitido y otorgado según lo siguiente:

Por su parte, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 3 del Reglamento de la Ley del IGV, cuando hay pagos parciales antes de la entrega del bien, el IGV nace en el momento en que se percibe y por dicho importe[5].

No. Del análisis de la normativa antes descrita, en caso de que se reciba el pago pactado –sea parcial o total– anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, la Sunat concluye en su Informe N° 201-2008-SUNAT/2B000 que:

“(…) la obligación tributaria del IGV nacerá en la fecha en que se percibe el pago y por el monto percibido, aun cuando no se haya cumplido con la emisión del comprobante de pago en la oportunidad señalada en el Reglamento de Comprobantes de Pago”.

Bajo dicha consideración, corresponderá evaluar siempre si el comprobante de pago (p. ej., factura) asociado a una venta fue emitido observando los plazos y condiciones establecidos en el RCP. En caso de que se emita en forma extemporánea en un periodo tributario posterior, ello no afecta que se considere para determinar la base imponible del IGV (ventas gravadas), en el periodo de NOT que corresponde y por el importe respectivo.

Fuente: Staff de Contadores & Empresas

Fecha: 25/01/2024


[1] Decreto Supremo (D.S.) N° 055-99-EF y modificatorias.

[2] Conforme al literal a) del artículo 3.

[3] Según lo establecido en el artículo 29 del Código Tributario y la R.S. N° 000281-2022/SUNAT.

[4] Resolución de Superintendencia (R.S.) N° 007-99/SUNAT y respectivas modificatorias.

[5] En el caso de importes entregados en calidad de arras de retracción, depósitos o garantías, antes de la entrega del bien, no dará nacimiento al IGV, siempre que no exceda el 3 % de la operación.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.