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Modifican normas vinculadas a tributos municipales

Tipo de Norma: Decreto Legislativo  

Número de Norma: N° 1520

Fecha de Publicación: Viernes, 31 de diciembre de 2021

Mediante la presente disposición, se modifica el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF y el Texto Único Ordenado de la Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-VIVIENDA, conforme al siguiente detalle:

  1. Modificación a la Ley del Tributación Municipal

Se modifican los artículos 7, 14, 30 y literal f) del artículo 37 de la Ley de Tributación Municipal, de la siguiente manera:

ArtículoModificación
Artículo 7Referida a la obligación de los notarios públicos de requerir que se acredite el pago del Impuesto Predial, Alcabala y Patrimonio Vehicular.
Artículo 14Con relación al incremento del monto del Impuesto Predial y/o arbitrios, producto de la habilitación urbana nueva y/o edificación, se establece que es exigible a partir del término del plazo de vigencia de la licencia respectiva y/o de las ampliaciones, si las hubieran; en cuyo caso se deberá acompañarse, en el caso de las edificaciones, la constatación que emita la municipalidad acreditando que la edificación se encuentra habitada o entregada a sus propietarios finales por parte de las constructoras.”  
Artículo 30Se incluye expresamente dentro de los vehículos que grava el Impuesto vehicular a los remolcadores o tracto camiones.
Literal f) del artículo 27Se considera como inafecto del Impuesto al Patrimonio Vehicular a los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo, pero se excluye de la inafectación a aquellos que hayan sido transferidos con reserva de propiedad.  
Artículo 33Se incorpora un párrafo adicional, precisando que “en el caso de vehículos que hubiesen sido objeto de robo, hurto o siniestro que disminuya el valor afecto en 50% o más, la tasa aplicable es de 0% a partir del ejercicio siguiente de producidos tales hechos y mientras mantengan dicha condición”.
Artículo 16 y 36Se derogan estos artículos que están referidos a la obligación del transferente de cancelar la integridad del impuesto adeudado que le corresponde hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.

Finalmente, se modifica el artículo 31 de la Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, precisando que las tasas Las tasas que se fijen por los servicios administrativos en los procedimientos establecidos en la presente Ley no deben exceder el costo de la prestación de los mismos y su rendimiento es destinado exclusivamente al financiamiento del mismo.

Además, el incremento del monto del Impuesto Predial y/o arbitrios, producto de la habilitación urbana nueva y/o edificación, es exigible a partir del término del plazo de vigencia de la licencia respectiva y/o de las ampliaciones, si las hubieran; esta exigibilidad deberá acompañarse, en el caso de las edificaciones, de la constatación que emita la municipalidad acreditando que la edificación se encuentra habitada o entregada a sus propietarios finales por parte de las constructoras.

Vigencia: Desde el 01/01/2022

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.